10 de Noviembre del 2023
A partir de una Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes1 entendemos normativamente que comete este delito
a. el servidor publico que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva o por razones basadas en la discriminación, o con cualquier otro fin:
I. cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona,
II. cometa una conducta que sea tendiente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
b. el particular que,
I. con la autorización, apoyo o aquiescencia de un servidor público cometa alguna de las conductas antes citadas,
II. con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas antes mencionadas.
Este ilícito se investiga y persigue de oficio, por denuncia o vista de la autoridad judicial y el ejercicio de la acción penal es imprescriptible, atendiendo el resultado del amparo directo en revisión 815/20192 de la ponencia del Ministro Mario Pardo Rebolledo; el mismo debe ser atendido conforme a las reglas de la autoría, participación, concurso y acumulación previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define de manera más amplia este ilícito: “Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona, penas o sufrimientos, físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
Como parte de proteger y respetar los derechos humanos y la dignidad de las personas, cuando alguna autoridad jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, declarará su exclusión o nulidad, siendo esta una regla de exclusión absoluta e inderogable; cuando esta situación sea invocada a petición de parte y existan razones fundadas para ello se escuchará a ambas partes —acusación y defensa— y se pronunciará al respecto, cabe puntualizar que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba de acreditar que la prueba ha sido obtenida de manera lícita, debe dar la explicación razonable sobre la detención y condiciones de obtención de la prueba.3 Este delito debe acreditarse más allá de toda duda razonable y como actos que afectan la integridad personal4, la parte imputada puede aportar evidencia de la tortura, la sola declaración no es suficiente.
En un proceso penal con las debidas formalidades técnico probatorias, la evidencia obtenida con coacción viola derechos humanos, la problemática cotidiana es la acreditación de los actos que se constituyen como tortura y se investigan como delito, el Protocolo de Estambul es un documento oficial de la ONU, es un Manual de Investigación que indica el cómo acreditar hechos de maltrato e intencionalidad que, per se son tortura, consuetudinariamente a partir del dictamen médico psicológico a que se alude el manual que, en junio de 2022, generó una nueva versión, para efectivamente sancionar a los responsables, sin embargo, no es la única prueba.
El impacto procesal de la acreditación de la tortura es la autoincriminación, los efectos expansivos, por tanto debe existir fiabilidad en su probanza para sancionar hasta erradicar del contexto de investigación la idea anquilosada, equivocada y generalizada que “la tortura funciona para obtener información”, a tres lustros de un sistema acusatorio con bases científicas, técnico-periciales y debido proceso, es momento de asimilar que es un delito y utilizar la tortura genera mayor impunidad en el delito diverso que se pretenda acreditar, como ejemplo en etapa intermedia, hay exclusión probatoria por tortura, la información esta viciada y ello nos lleva a desechar prueba. El criterio esencial para diferenciar entre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es la intensidad del sufrimiento.5
Con la finalidad de PREVENIR ACTOS DE TORTURA, dentro de las obligaciones que tenemos todas las autoridades en el ámbito competencial de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, está el de seguir procedimientos y protocolos de revisión sistemática en cuanto a detención, interrogatorio y tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de privación de libertad deambulatoria y el uso legítimo de la fuerza; garantizar en todo momento la integridad psicofísica de las personas y aplicar el principio pro persona en favor de las víctimas de tortura.
1 DOF 26 de junio de 2017, última reforma 28 de abril de 2022.
2 4 de diciembre de 2019, Amparo de protección de derechos de las personas frente a actos de autoridad, como tema de acceso a la justicia, previo es, remover los obstáculos que impidan o limiten el ejercicio de un derecho, eliminar la tortura.
3 Amparo directo en revisión 90/2014
4 Amparo directo en revisión 8/2009 Debido procedimiento ante un Tribunal Imparcial.
5 CIDH Caso Caesar vs Trinidad y Tobago, 11 marzo de 2005