Declaran improcedencia de impugnaciones a reforma judicial

06 de Noviembre del 2024

Declaran improcedencia de impugnaciones a reforma judicial

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó declarar improcedente las impugnaciones a la Reforma al Poder Judicial de la Federación contenidas en la acción de inconstitucional 164/2024 y acumuladas.

 

Esto, porque no se alcanzó el mínimo de ocho votos a favor, de un total de 11, para que se entrara al estudio de fondo de la reforma para elegir ministros, jueces y magistrados.

 

Votaron en contra Loretta Ortiz Ahlf, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa.

 

Se pronunciaron a favor Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Margarita Ríos Farjat, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales.

 

IMPUGNARON PARTIDOS POLÍTICOS Y DIPUTADOS DE ZACATECAS

 

Los recursos fueron presentados por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y Movimiento Ciudadano ((MC), así como miembros del bloque minoritario en el Congreso de Zacatecas y el partido local Unidad Democrática de Coahuila (UDC).

 

El proyecto, presentado por Juan Luis González Alcántara Carrancá, desestimó la legitimación para controvertir la reforma por parte de los dos últimos, pues el decreto no fue expedido en esas entidades.

 

Sin embargo, convalidó la legitimación de los partidos nacionales y se pronunció por la competencia de la Corte para conocer de la reforma porque la consideró como una norma general de carácter electoral.

 

Como respuesta a las impugnaciones, los poderes Ejecutivo y Legislativo plantearon tres causales de improcedencia: 1.- que el diseño de los mecanismos de control constitucional no permiten el análisis de reformas constitucionales, 2.- que el órgano reformador —las cámaras de representantes— sólo está sujeto a su propia autorregulación y 3.- que las reformas constitucionales no pueden ser contrastadas contra la misma Constitución federal, puesto qe no existe jerarquía entre sus preceptos.

 

El proyecto menciona que desde el año 1994, la SCJN ha recibido 2 mil 753 impugnaciones a leyes constitucionales, pero sólo ha admitido cinco procedimientos acumulados en un total de tres asuntos, ya que el análisis debe concretarse sólo en casos "excepcionales" como éste, pues la reforma afecta tanto al Poder Judicial de la Federación como a los poderes homólogos en las entidades y supone "un parteaguas en la historia constitucional mexicana".

 

Sostiene que el órgano reformador no es un poder "constituyente" —como sí lo fue el creador de la Constitución de 1917—, sino "constituido", por lo que sus decisiones no son ilimitadas y están sujetas al escrutinio jurisdiccional.

 

POSTURAS EN CONTRA

 

Alberto Pérez Dayan coincidió con el proyecto en que los tres partidos están legitimados para impugnar leyes electorales y que la reforma posee contenido de este tipo.

 

El proyecto propuso "una nueva reflexión" sobre los recursos de reclamación 8/2016 y 9/2016, que fueron resultado de acciones de inconstitucionalidad presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano relativas a la integración política de la Ciudad de México, que en su momento fueron desechadas.

 

Sin embargo, Pérez Dayán consideró que la Corte no debe apartarse del criterio establecido en éstos porque la reforma no es equiparable a una norma general, en consecuencia no es sujeta de un medio de control de normas inferiores a la Constitución, como lo es la acción de inconstitucionalidad, además de que la reforma no violenta derechos humanos.

 

Loretta Ortiz señaló que la Reforma de Supremacía Constitucional, publicada el 31 de octubre pasado, excluye de las facultades de la Suprema Corte la revisión de las impugnaciones a reformas constitucionales.

 

Como precedente, mencionó las acciones 168 y 167 de 2007, en las cuales el Máximo Tribunal se declaró incompetente, por lo que la ministra se pronunció contra el cambio de criterio para abordar la reforma. Estimó que la validación de los accionantes permitiría "la intervención de los partidos políticos en temas que la Constitución reserva exclusivamente al constituyente".

 

Lenia Batres sostuvo que los partidos carecen de legitimación porque no impugnan una ley electoral de carácter general. Además, la función de la SCJN no es invalidar la Carta Magna, sino darle vigencia plena, aseguró.

 

Puso como ejemplo que la Corte se negó a anular la Constitucion cuando indígenas exigieron invalidar una reforma con la que se cumplían acuerdos de San Andrés Larráinzar; en la impugnación de dos partidos minoritarios a la reforma constitucional de 2007; en otro recurso para eliminar la facultad de investigación de la Corte en casos especiales, establecida en el 97 constitucional; uno más para que los constituyentes de la Ciudad de México fueran electos por voto, no designados, y otro contra la reforma energética del sexenio antepasado.

 

Yazmín Esquivel afirmó que los partidos no pueden controvertir normas que no les afectan, como en este caso, pues carecen de intervención en el proceso de elección de los juzgadores.

 

Mencionó que la Constitución no establece facultades para que el Poder Judicial reforme o adicione su contenido, sino que su obligación es respetarla, pues posee "suficiencia plena" y es el "instrumento primario" que los juzgadores tienen para poder desempeñar su trabajo.

 

POSTURAS A FAVOR

Alberto Gutiérrez acompañó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad y acumulados. Recordó que votó a favor en los recursos de reclamación referidos en materia de la integración politica de la Ciudad de México.

 

Señaló que la Corte ha sostenido que los partidos tienen legitimación para impugnar sistemas electorales en los que no participan, como aquellos relativos a las comunidades indígenas (acciones 116/2019 y 138/2023). El artículo 41 de la Constitución, dijo, concibe a los partidos como unidades para garantizar la democracia.

 

También porque las elecciones de jueces, ministros y magistrados coinciden con la renovación del Congreso de la Unión y de.la Presidencia de la República, lo que vuelve imposible desvincularlos de los procesos comiciales.

 

Luis María Aguilar mencionó que no se puede dar trato de reforma constitucional que proviene del poder reformador a una norma que no siguió el procedimiento establecido en el 135 constitucional.

 

Jorge Pardo aseveró que la SCJN tiene competencia de fuentes nacional y convencional para pronunciarse. Recordó su posicionamiento en el juicio de amparo 2021/2009 y señaló que la SCJN puede conocer de la violación al procedimiento legislativo en la implementación de reformas.

 

Asimismo, en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha solicitado a México adecuar su marco normativo, como fue el caso de la prisión preventiva oficiosa (caso García Rodríguez y Reyes Alpitzar, del 25 de enero de 2023) y de articulos que no eran compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos (Tzompaxtle Tecpile y otros, del 7 de noviembre de 2022).

 

Añadió que la reforma en materia de Supremacía Constitucional no se incluye en el proyecto porque ésta se publicó cuando el dictamen estaba en elaboración.

 

Loretta Ortiz reviró que cuando se trata de controles de convencionalidad se brinda una interpretación conjunta, de la norma constitucional y de la norma internacional, pero prima la Constitución. Insistió en que la SCJN no está autorizada para inaplicar la Carta Magna.

 

Norma Piña defendió la naturaleza electoral de la reforma, ya que el octavo transitorio del decreto menciona que para implementarla se aplicarán las disposiciones constitucionales y supletoriamente las leyes en materia electoral.

 

Se apartó del criterio que no reconoce legitimidad a los diputados zacatecanos y al partido UDC, ya que todas las legislaturas locales tuvieron intervención en la aprobación de la reforma.

 

Margarita Ríos distinguió entre reformas constitucionales regulares y reformas constitucionales medulares. Sobre las primeras dijo que el Alto Tribunal se pronunció como incompetente para no aplicarlas, en tanto que no se ha manifestado sobre las segundas, las cuales se realizan sobre cláusulas pétreas, es decir, principios fundamentales como la laicidad o el equilibrio de poderes.

 

A su parecer, existe un desafío a la autonomía del Poder Judicial porque los otros dos poderes, el Legislativo y el Ejecutivo, participan en el nombramiento de los juzgadores, dictan los perfiles y el sistema para la elección. También, el Estado mexicano puede desdecirse de los cpmpromisos generados con las personas que el Poder Judicial capacitó. Por ello, consideró que el pleno debió entrar al análisis del fondo del asunto.

 

Gutiérrez, en una segunda intervención, difirió de la existencia de cláusulas pétreas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su opinión, el asunto se enmarca dentro de la "sustitución" de la Constitución. La Corte, dijo, puede ejercer un control procesal de los casos de sustitución constitucional, en cuanto hace a la forma de llevarla a cabo.

 

Javier Laynez mencionó que en el proyecto se enuncian casos ilustrativos de derecho comparado en los que.los tribunales constitucionales de otros países se han pronunciado, como el de la reelección en Colombia.

 

Sostuvo que la SCJN debería poder pronunciarse sobre los vicios de procedimiento, como que no se reúna la mayoría calificada en el Congreso de la Unión o la falta de quórum, por ejemplo.




Oliver García
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Categorías: Jurídica

Tags: SCJN, Reforma al Poder Judicial