05 de Marzo del 2025
Nuestra historia constitucional nos remonta al 18 de junio de 2008, fecha en la que el Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó la reforma constitucional al artículo 19, con la cual se estableció la figura de la prisión preventiva, la cual sería aplicable cuando las medidas cautelares no resultaran suficientes para garantizar la comparecencia del imputa do en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesa do o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
El juez ordenaría la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El 14 de julio de 2011, en el DOF, se publicó una nueva reforma al referido artículo 19 de la Constitución, ampliándose el catálogo de ilícitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, agregando el supuesto de trata de personas.
El 12 de abril de 2019, se anexaron a la lista de conductas el abuso o violencia sexual contra menores; feminicidio; robo de casa habitación; uso de programas sociales con fines electorales; corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades; deli tos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares; delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
En contexto, esta figura es violatoria del principio de presunción de inocencia; del principio de igualdad ante la ley, por constituirse como una práctica discriminatoria; del principio de progresividad, en lo relativo a la protección de los derechos humanos; del derecho a la libertad personal y del derecho a una defensa adecuada, por quienes están sujetos a la presente medida. Su regulación y aplicación vulnera la independencia judicial, compromete el respeto al derecho a la integridad personal de las personas privadas de su libertad y resulta incompatible con las políticas de seguridad ciudadana.
La apuesta por esta medida resulta una falsa salida en materia de seguridad, que trastoca los principios y el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal Adversarial, ya que pudiera resultar un asidero para la falsa imputación de delitos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que guarda una amplia jurisprudencia en el análisis de la prisión preventiva como medida cautelar, ha dictado dos sentencias. La primera en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros, Vs. México, en la cual se analiza ron dos figuras fundamentales en el procedimiento penal mexicano, el arraigo y la prisión preventiva.
Ambas figuras fueron declaradas respectivamente total y parcialmente incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), toda vez que tanto el arraigo como la prisión preventiva se encuentran previstas en la Constitución Mexicana.
La segunda, del 12 de abril de 2023, sobre el Caso García Rodríguez y otro Vs. México, donde la Corte IDH declaró que el Estado mexicano es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial cometidas contra Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz por su detención y privación a la libertad, en el marco del proceso penal del cual fueron objeto; también se analizaron las figuras del arraigo y la prisión preventiva.
Recientemente, a pesar de las sentencias referidas, el pasado 31 de diciembre de 2024, en el DOF, se publicó la más reciente reforma al 19 constitucional. Se agregaron cuatro supuestos: de extorsión; delitos previstos en las leyes aplicables cometidos por la ilegal introducción y desvío, producción preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados; contra bando; además de cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fis cales en los términos fijados por la ley.
Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial, mencionan las modificaciones.
En consecuencia, el Estado mexica no ha sido omiso con respecto a este particular, en virtud de que está obligado a adecuar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose tomar en consideración lo ordenado por las sentencias, las cuales establecen los requisitos que deben cumplir este tipo de medidas para que sean compatibles con la CADH.
Por último, la Corte IDH ha expresado el deber de las autoridades estatales, incluidas las personas juzgadoras, de garantizar los derechos humanos a través del ejercicio de un adecuado control de convencionalidad cuando apliquen las figuras de arraigo y la prisión preventiva, para no afectar los derechos humanos de las personas investigadas o procesa das por un delito establecido en el referido catálogo de supuestos, debiéndose tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH; lo que llevaría necesariamente a la inaplicación de la figura del arraigo y una modulación importante en la figura de la prisión preventiva oficiosa. Las personas juzgadoras deberán ejercer a plenitud su arbitrio para discernir clara mente frente a qué caso se encuentra, si la medida resulta necesaria, si es idónea, si es proporcional que una persona imputada permanezca en prisión por el señalamiento de la comisión de un pro bable delito en el que se pueda recibir una sentencia absolutoria.
México es miembro del Sistema Interamericano de Protección Derechos Humanos, donde al menos desde 1980, se encuentran en vigor la Convención de Viena, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José), instrumentos que prohíben las detenciones arbitrarías, el encarcela miento arbitrario y la prisión como regla general. Nuestro país decidió estar dentro de este contexto internacional de Derechos Humanos, donde existe un organismo internacional que cuenta la última palabra en la materia, y es la Corte IDH, siendo que voluntariamente el Estado mexicano se adhirió a estos pactos y se reconoció a esta instancia jurisdiccional internacional como árbitro.
Roberto Rico Ruiz
Socio director de Rico & Gómez Abogacía, Sociedad Civil, exdiputado local, extitular de la Secretaría de Servicios Legislativos del Congreso de Hidalgo y de la Coordinación General Jurídica del Poder Ejecutivo estatal, representante electoral ante diversos organismos electorales, exregidor del Ayuntamiento de Pachuca. Maestro en Derecho Electoral, analista político y jurídico en diversos medios de comunicación reconocidos y de corte académico, catedrático de la Universidad La Salle Pachuca y presidente del Consejo de Honor y Justicia del Colegio Nacionalista de Abogados y Juristas.