09 de Abril del 2025
La labor de las personas juzgadoras requiere de un gran compromiso, no sólo se necesitan conocimientos jurídicos y que las resoluciones sean impecables, en la actualidad se demanda sensibilidad al momento de resolver cada asunto, ya que puede constituir un mecanismo de cambio social.
Un aspecto fundamental que se debe analizar es lo relativo a la condena por concepto de reparación del daño integral, que constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 apartado C de la Constitución.
¿Cómo hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral del daño? Considero que tres puntos son torales:
¿Quién tiene la calidad de víctima?
¿Por qué es importante analizar la reparación del daño desde un enfoque de interés superior de la niñez, perspectiva de género e interseccionalidad?
¿Qué rubros comprenden la reparación integral del daño?
Calidad de víctima
En relación con el primer tema, el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, establece la diferencia entre víctimas directas, indirectas y potenciales.
Durante muchos años a los infantes no se les reconocía el carácter de víctimas indirectas, lo cual ha evolucionado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso 19 comerciantes vs Colombia, sostuvo que el sufrimiento ocasionado a la víctima se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial, a aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con ésta.
En nuestro país, en el amparo directo en revisión 2622/2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género y ésta, a su vez, puede tener afectaciones graves sobre los infantes, sin ser necesario que dicha violencia se ejerza directamente en contra de un infante para afectarlo profundamente.
Esto es así porque las acciones de los adultos que conviven en un mismo núcleo familiar tienen una influencia primordial en el crecimiento del niño o niña, de ahí que, cuando se ejerce violencia de género en el hogar, los hijos sufren afectaciones en sus propias visiones sobre el género, así como demuestran normalización de la violencia o bien una indefensión aprendida, afectaciones que además de perjudicar al niño en su desarrollo, constituyen un elemento central en la perpetuación de la violencia de género como fenómeno social.
Ahora, en el amparo directo en revisión 4646/2014 se determinó que si durante un proceso penal surgen indicios de que un niño, niña o adolescente (NNA) puede tener el carácter de víctima del delito, la persona juzgadora tiene el deber de verificar oficiosamente tal situación, a fin de determinar si es acreedor o no a la reparación integral del daño. Esto último, aun cuando el Ministerio Público o sus legítimos representantes hubieren omitido aportar elementos tendientes a acreditar su carácter de víctima, ya que un juez determinó que una mujer era penalmente responsable del delito de homicidio culposo por lo que fue condenada a prisión, se ordenó el pago de la reparación del daño, gastos funerarios y de terapias psicoterapéuticas a favor únicamente de la esposa de la víctima, sin reconocer el carácter de víctima indirecta al hijo de la persona fallecida.
Perspectivas de infancia, género e interseccionalidad.
En los casos que involucren niños, niñas y adolescentes, el análisis relativo a la reparación del daño integral debe incluir un estudio atendiendo al interés superior de la infancia, perspectiva de género e interseccionalidad porque a través de esta metodología se hará efectivo el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad de personas en condición de vulnerabilidad, en atención al contexto en que se desarrollan los hechos.
El principio de interés superior de la niñez implica que la persona juzgadora debe velar por la protección de los derechos de la niñez a través de medidas reforzadas, de esta manera se evitará una victimización secundaria.
También se deben estudiar los casos con perspectiva de género, a través de este enfoque se podrá detectar situaciones de desventaja que por cuestiones de género, impiden la igualdad entre las partes. Esto es analizar si la víctima se encontraba en una relación asimétrica de poder frente a su agresor y, por tanto, que se actualice la situación de vulnerabilidad que amerita un trato diferenciado justificado.
Algunos aspectos que justifican la aplicación de la herramienta de referencia son:
-Diferencia de edad entre la víctima y su agresor.
- El grado de madurez alcanzado, conforme a su desarrollo cognitivo.
-La dependencia económica.
-La dependencia e independencia de diversa persona para llevar a cabo alguna conducta, como dar seguimiento al procedimiento penal, ya que por la edad de los infantes no pueden continuar el procedimiento por sí mismos, porque dependen de sus representantes legales.
-La libertad material y económica para desplazarse de un lugar a otro.
-La subordinación de una frente al otro, derivado de la relación parental, de educación, de cuidado.
Por cuanto a la interseccionalidad, permite analizar aspectos que exacerban la vulnerabilidad de las víctimas niñas, niños o adolescentes. Por ejemplo, una persona menor de edad, género femenino, que sea indígena o bien de diversa nacionalidad; o bien un adolescente género masculino con discapacidad, que viva en situación de pobreza.
Reparación integral
Al momento de analizar cómo reparar el daño a un niño, niña o adolescente víctima de delito, se debe ser sensible al considerar la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, que la reparación busque, por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida y, por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro y evitar una victimización secundaria.
La victimización secundaria es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y suponen un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. Este tipo de victimización no se produce como resultado directo del acto delictivo sino que deriva de la respuesta indebida de las instituciones públicas y de las personas hacia el infante en su calidad de víctima.
La fijación de la reparación del daño depende de cada caso y la particularidad que presente; sin embargo, de acuerdo con los artículos 27, 62, 63, 64, 73 y 74 de la Ley General de Víctimas se deben analizar las medidas siguientes:
Medidas de restitución: considerar si derivado de la naturaleza de los delitos materia de la condena es procedente fijar concepto alguno en el apartado de restitución; si se trata de delito de secuestro o desaparición forzada; si el delito implicó la pérdida de derechos jurídicos, de identidad, ciudadanía, derechos políticos en perjuicio de las víctimas o la pérdida de un empleo; si se ocasionó un desplazamiento de las víctimas respecto de su lugar de origen o residencia o se les privó de algún bien material que deba serles restituido.
Medidas de rehabilitación: examinar que el delito del que fue víctima generó una afectación a su integridad personal, así como de sus familiares que se tuvieron como víctimas indirectas, por padecimientos emocionales y psicológicos, porque la violación a los derechos humanos o delito trasciende no sólo a infantes, sino a su entorno familiar, quienes también necesitan contención emocional. De ser el caso, se debe proporcionar atención psicológica y psiquiátrica, incluso de manera gratuita, en forma diferenciada y por el tiempo que sea necesaria para todas las víctimas directas y sus familiares víctimas indirectas. También incluir de manera gratuita medicamentos, transporte y otros gastos relacionados.
El tratamiento se debe establecer según las necesidades de cada víctima, para lo cual se puede realizar una evaluación individual. En materia de ejecución, las víctimas tienen el derecho de ampliar dichos montos. Para ello es factible tomar en consideración las pruebas producidas ante el órgano jurisdiccional.
Medidas de compensación: comprenden daño material e inmaterial. El primero supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.
Como señaló la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 4069/2018, se debe descartar la expectativa de una "cifra exacta" y procurar definir la "cifra adecuada".
Con el objetivo principal de evitar que NNA sean sometidos nuevamente a procesos de examinación, se deberá extraer la mayor información posible de los medios probatorios presentados. Pensar que las víctimas deben definir de manera exacta el monto de la reparación o, de lo contrario, la cuantificación deberá hacerse en ejecución, supone una carga irrazonable.
En este caso, dada la condición de vulnerabilidad, se debe atender al principio favor debilis, referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad, ya que se debe considerar que la carga de probar el monto no puede recaer en la víctima menor de edad que depende de una persona mayor para continuar el procedimiento. En muchas ocasiones los representantes legales de las víctimas desconocen que deben guardar los comprobantes por concepto de atención médica o gastos de atención psicológica, gastos de alimentos, transporte, entre otros. Dada la dificultad o imposibilidad que se tiene de probar los daños, tampoco se les debe exigir que acrediten los gastos erogados a través de elementos objetivos como facturas, recetas médicas, tickets, dado que es propio de un sistema tradicional mixto, ya que debemos considerar que la Corte Interamericana ha sostendido que al estar establecida una violación se presume afectación.
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
Medidas de satisfacción: son aquellas medidas dirigidas a reparar de forma simbólica a las víctimas de violación de sus derechos, todas aquellas que sean redignificantes después del proceso de la comisión de un delito, no son limitadas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la sentencia en donde se declare la responsabilidad penal de una persona por hechos constitutivos de delito es en sí misma una medida de satisfacción; sin embargo, tratándose de menores de edad se debe atender a cuestiones importantes como la reserva de sus datos personales e íntimos, así como realizar una sentencia en formato de lectura sencilla y accesible.
Puede comprender el deber de continuar con las investigación, ya que le asiste el derecho a la verdad a las víctimas.
Garantías de no repetición: buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir. Por lo que, en atención al caso que se presente podrá comprender:
Cursos de capacitación a instituciones para la prevención de los delitos dentro de los cuales se vio involucrada la víctima. Ejemplo, si se cometió en el interior de una institución educativa, cursos de capacitación dirigidos a personal académico y administrativo de la institución, respecto de la prevención de violencia sexual en el ámbito educativo.
Programa de reparación a largo plazo.
Programas de otorgamiento de becas, en algunos casos las víctimas tanto directas como indirectas derivado de la comisión del delito, interrumpen sus estudios, por lo que en la Ley General de Víctimas se establece la posibilidad de otorgar becas completas de estudio hasta el término de educación superior, en instituciones públicas, para que alcancen la plena realización de su proyecto de vida.
Inscripción a programas de vivienda y asistencia social. Se debe ponderar si derivado de la perspectiva psicosocial, se advierte la necesidad de que los representantes legales o cuidadores de los infantes requieran apoyo económico en las áreas de vivienda y negocio, integrarlos a un programa de financiamiento que mejor se adecue para los intereses y necesidades económicas conforme al proyecto productivo que requieran, según sus particularidades, entre otras.
Por tanto, al realizar el estudio relativo a la reparación del daño se debe atender a un enfoque transformador, que comprenda medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y compensación, garantías de no repetición, además de no arrojar la carga de cuantificar la reparación del daño a las víctimas.
SEMBLANZA
ROSA MARÍA ESCAMILLA REYES
Licenciada en Derecho, con especialidad en Derecho Penal por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH), maestra en Derecho Procesal Penal con mención honorifica y doctora en Derecho Penal por el Centro de Estudios de Posgrado.
En el servicio público, ha sido secretaría de Estudio y Proyecto, jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en el Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Se desempeñó como directora de Seguimiento de la Secretaría Técnica para la Implementación del Sistema Penal Acusatorio en Hidalgo.
Catedrática en la UAEH. Ha impartido diversos cursos, conferencias y diplomados sobre reformas constitucionales y de seguridad pública, del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, así como de especialización en competencias para audiencias de juicio.