09 de Abril del 2025
El principio de definitividad constriñe a la persona quejosa a agotar todos los medios legales que tiene a su alcance previamente a la promoción del juicio de amparo; si no lo hace, éste resultará improcedente.
El fundamento de este principio para actos dictados por tribunales del trabajo se encuentra en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, incisos a) y b), y V, inciso d). Se refiere a la procedencia del juicio de amparo directo e indirecto, siempre y cuando se agoten los medios de defensa que prevé la ley, en virtud de los cuales puedan repararse las violaciones alegadas.
De esa disposición constitucional se pueden advertir los requisitos para que se considere un recurso obligatorio:
Se trate de recursos ordinarios;
Que se establezcan en la ley de la materia;
Permitan que los actos sean modificados o revocados;
Salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Los artículos de la Ley de Amparo que regulan el principio de definitividad son el 171 y el 61 fracciones XVIII y XIX.
El último numeral establece otro requisito para que sea obligatorio agotar el medio de defensa legal previamente al juicio de amparo:
Que el recurso o medio de defensa se encuentre dentro del procedimiento.
El marco legal también prevé las excepciones al principio de definitividad. El 171 segundo párrafo establece que para amparo directo este requisito no será exigible contra actos que afecten trabajadores o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. Tampoco será exigible cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Para el amparo indirecto el artículo 61 fracción XVIII no es necesario agotar el recurso cuando.
Si se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;
Si se trata de resoluciones en materia penal que afecten la libertad directa e indirectamente de la parte quejosa;
Si se trata de persona tercera extraña a juicio;
Cuando la procedencia del recurso esté sujeta a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.
En cuanto a esta última excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que no se actualiza cuando haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, en razón de que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previamente a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla (tesis con registro 2017808).
Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración a que se refiere la Ley Federal del Trabajo se prevé en los artículos 848, 857 (fracciones I, II, III y IV), 858, 871, 873-E y 873-K.
De la interpretación sistemática de los dispositivos citados, se obtiene que el único recurso que existe dentro del juicio laboral es el recurso de reconsideración (artículo 848). Este recurso procede contra determinaciones dictadas por el secretario instructor u omisiones por parte de este servidor público, ya sea antes o después de la audiencia preliminar.
Si se combaten medidas cautelares, este recurso se promoverá dentro del plazo de los tres días siguientes a que se tenga conocimiento del acto impugnado por escrito en el que se formularán agravios; luego se dará vista a la contraparte por el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo, el juez resolverá en la audiencia preliminar, o si ésta ya se celebró, se resolverá de plano (artículo 858).
En los supuestos del 871, el recurso se interpondrá de forma oral en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes y se resolverá de plano. Si el recurso es fundado, el juez modificará el auto impugnado y proveerá lo conducente para subsanar el acto u omisión recurrido (artículo 871).
El recurso de reconsideración cumple con los requisitos constitucionales y legales que se exigen para cumplir con el principio de definitividad.
Es un recurso ordinario (porque procede contra una generalidad de resoluciones), dentro del procedimiento laboral (porque no es necesario promover una nueva instancia sino que se interpone dentro del juicio), previsto en la ley del acto (porque se prevé en la Ley Federal del Trabajo), de naturaleza vertical (porque se conoce y resuelve por el superior de la autoridad que emitió el acto reclamado), que permite que el juez modifique el acto del secretario instructor y repare las violaciones ocurridas.
Por lo que podemos concluir que, cuando se pretenda acudir al juicio de amparo contra un acto que emita el secretario instructor en un juicio laboral, es obligatorio agotar el recurso de reconsideración como un medio de defensa ordinario que prevé la ley y que cumple con todas las exigencias a que se refiere la Ley de Amparo.
Asimismo, para las partes en juicio del trabajo no se actualizan las excepciones al principio de definitividad para el amparo indirecto si consideramos que este medio de defensa no está sujeto a interpretación adicional y su fundamento legal es suficiente y claro.
Semblanza
Eutimio Ordóñez Gutiérrez
Abogado por la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMex), maestro en Justicia Adversarial por la Escuela Federal de Formación Judicial y en Derecho Procesal Penal por el Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal.
Es magistrado en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. Se ha desempeñado como juez en Procesos Penales Federales, así como en materias de Amparo y Juicios Civiles Federales.
Ha sido catedrático de Derecho de Amparo y participó en las Jornadas de Sensibilización sobre la Reforma en Materia de Justicia Laboral.