Plazos procesales y legalidad

06 de Mayo del 2025

Plazos procesales y legalidad

La ley marca el tiempo en que debe llevarse a cabo una actuación, es lo que denominamos plazos procesales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que es válido fijar restricciones para realizar ciertos actos en el sistema de justicia, pues esos límites garantizan un justo equilibrio, lo que es válido aun tratándose de la protección de derechos humanos, pues así se dota de seguridad jurídica y equidad a las partes.

Ello tiene que ver con la figura de la preclusión, que significa -en términos sencillos- la pérdida de la oportunidad de realizar algo dentro de un procedimiento. Esto se basa en que cada etapa se desarrolla en forma sucesiva, es decir, una es consecuencia de la otra, por lo que cada vez que una etapa se cierra se imposibilita el retorno a momentos procesales concluidos para actuar o plantear alguna cuestión relacionada con derechos y facultades.

Una de las tres formas que constituyen la preclusión es la omisión de una fase en la oportunidad prevista en la norma jurídica. De hecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Primera Sala), en la jurisprudencia 21/2002, sostuvo que es “uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados”, y además describió la preclusión como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”.

En virtud que los plazos están establecidos en la ley, es inevitable relacionar el principio de preclusión con el principio de legalidad que a toda persona garantiza el artículo 14 constitucional, el cual tiene distintas vertientes, la que interesa en esta reflexión es que los actos procedimentales se realizarán en el momento que determine la ley porque todo proceso está sujeto a reglas relacionadas con el acceso a la justicia.

Ahora bien, el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) prevé dos tipos de plazos: los legales y los judiciales. La ley fija una temporalidad y a falta de ésta, es el único caso, la persona juzgadora puede determinarla.

Uno de los plazos que el CNPP sí marca en forma clara y limitada está en el artículo 290 fracción II, que permite que las autoridades ingresen a un lugar cerrado cuando tienen el permiso de la persona que lo ocupa.

En el amparo en revisión 2880/2020 que resolvió la Primera Sala, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se examinaron dos artículos del CNPP: el 303 (relacionado con las comunicaciones privadas) y el 290, que se refiere a la obligación de la autoridad cuando ha ingresado a un lugar cerrado. Temas que, me parece, deben atenderse porque en la interpretación que ha hecho esa autoridad se refleja el sentido que tiene la ley al respecto, y esto va innegablemente vinculado al derecho de las personas en un procedimiento penal para que se respeten las formalidades del procedimiento.

Con respecto a la inviolabilidad del domicilio, ya anteriormente la Primera Sala ha emitido muchísima doctrina; para el caso que hoy analizamos quizá la más relevante sea aquella que surgió del amparo directo en revisión 2420/2011 porque se sostuvo que el derecho a la inviolabilidad del domicilio no es solamente para el lugar donde las personas duermen, sino que se extiende a fábricas, talleres, oficinas, etcétera, porque también en esos lugares hay espacios donde existen áreas que no son de acceso público. Es quizá por eso que el artículo 290 fracción II del CNPP no prevé que la autoridad pueda introducirse al “domicilio” de alguien cuando se cuenta con el consentimiento de la persona titular del derecho, sino a “lugar cerrado”.

Cuando la Primera Sala resolvió ese último amparo directo, fijó bases, forma y legitimación para que la autoridad pudiera ingresar a ese tipo de lugares; sin embargo, en ese momento lo hizo interpretando una disposición legal del sistema mixto.

Ahora, en el amparo en revisión 2880/2020 lo hace desde el sistema acusatorio, en específico en relación con el artículo 290 del CNPP; en el caso del ingreso de la autoridad a un lugar cerrado, pero con consentimiento de su ocupante, refiere la Primera Sala que ello deriva de la propia expectativa de privacidad de la persona.

Sin embargo, señala dicha autoridad, es necesario que la jueza o el juez constate que el consentimiento dado fue una expresión libre y, por ende, válida; por eso debe corroborar en qué circunstancias de tiempo y lugar se dio ese consentimiento, y verificar si en su caso hubo uso de la fuerza policial o una situación de urgencia en que condicionaran la voluntad de la persona que autorizó el ingreso de la autoridad, pues hay casos en que la sola presencia de la policía puede traducirse en un factor de presión para dar el consentimiento.

Por tanto, de acuerdo con la Primera Sala, debe contarse con una recopilación ex ante de ese consentimiento: que conste un registro donde se informó a la persona para qué requiere entrar la autoridad al lugar cerrado y una entrevista en que efectivamente conste ese consentimiento. Pero además debe existir una actuación ex post, que es precisamente la audiencia que debe llevarse a cabo en que la persona acuda y ante un juez o jueza de control ratifique -o no- haber dado la autorización en forma libre y sin ningún tipo de vicio en su voluntad.

La Primera Sala sostuvo que esa audiencia puede llevarse a partir de alguno de los sucesos activadores: el primero, que la autoridad sea quien haya informado al órgano jurisdiccional en los siguientes cinco días, contados desde que se ingresó al lugar, para que así se cite a una audiencia y se verifiquen las circunstancias y forma de ese consentimiento; el segundo, cuando la persona afectada es quien pide al órgano jurisdiccional llevar a cabo esa audiencia.

¿Qué debe verificar el órgano jurisdiccional en esa audiencia?, señala la Primera Sala que como mínimo se debe constatar que:

- Quien dio el consentimiento para el ingreso de la autoridad, era la persona titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

- El consentimiento se haya dado en forma expresa; por tanto, debe contarse con un registro escrito u otro que denote un consentimiento claro e indudable.

- El consentimiento fue libre, sin error, coacción, violencia ni intimidación.

- El consentimiento se dio para un fin específico, sin posibilidad de ampliarlo o extenderlo a casos distintos del originalmente contemplado.

Con toda claridad, en el párrafo 226 del amparo en revisión 2880/2020, la Primera Sala dijo que si no se cumple con esos requisitos, las pruebas obtenidas más allá del objeto para el que se permitió la entrada de la autoridad son ilícitas y deben excluirse por el juez.

Esto va de la mano con lo resuelto por la Primera Sala en la jurisprudencia 139/2011 en cuya doctrina se estableció que el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, pues ello tiene relación con las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan el artículo 14 constitucional.

Este análisis nos lleva a una conclusión simple: si una autoridad ingresó a un lugar cerrado, pero dejó de cumplir con los mínimos requisitos fijados por la Primera Sala, y además omitió llevar a cabo la audiencia de ratificación de consentimiento, entonces todo lo obtenido en esa diligencia, o a partir de ella, está viciado y debe ser declarado nulo.

Semblanza

Sissi Anette Rodríguez Fernández

Es egresada de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH), maestra en Derecho Procesal Penal Acusatorio y Juicios Orales por el Instituto de Profesionalización e Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

Su trayectoria laboral incluye secretaria de Estudio y Proyecto en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo (TSJEH), donde también se desempeñó como jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento.

Fue subprocuradora de Procedimientos Penales en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo (PGJEH) y actualmente es abogada litigante. 




Sissi Anette Rodriguez
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Tags: Sissi Anette Rodríguez, Plazos y la legalidad, Plétora Lex, Hidalgo