Juicio de Amparo vs acción de tutela

06 de Mayo del 2025

Juicio de Amparo vs acción de tutela

En un ejercicio de derecho comparado, este texto analiza si el juicio de amparo mexicano y la acción de tutela de la legislación colombiana cumplen con los parámetros del recurso a que alude el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Para definir un recurso como idóneo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hace referencia al caso Radilla Pacheco versus México, en el cual señaló la obligación de los Estados Partes de garantizar un recurso judicial efectivo contra aquellos actos que violenten sus derechos fundamentales; en el asunto Xákmok Kásek vs Paraguay definió lo relativo a la efectividad e idoneidad para combatir la violación; en el caso Mejía Idrovo vs Ecuador precisó que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo; en la Opinión Consultiva OC-9/87 acordó lo necesario para remediar una violación a los derechos humanos, definiendo como recurso ilusorio cuando se evidencie su inutilidad.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 103 y 107, contempla el juicio de amparo como un medio de control constitucional que se promueve cuando las normas generales, los actos u omisiones de la autoridad violen los derechos humanos y las garantías reconocidas en la norma fundante, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Se rige por los principios de competencia de los tribunales federales para conocer del amparo, instancia de parte agraviada, existencia de un agravio personal y directo, definitividad, prosecución judicial, estricto derecho, suplencia de la deficiencia de la queja y relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, entre otros.

Y al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 820/2015, determinó que esta figura legal cumple las características de eficacia e idoneidad contenidas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con base en el artículo 17 Constitucional, que contempla el derecho de acceso a la justicia, ya que la autoridad estudia si existen o no las violaciones a los derechos fundamentales de los individuos sometidos a su consideración y concluye que el juicio de amparo es un medio de control que materializa el derecho humano a un recurso judicial efectivo.

Por otra parte, la Constitución Política de la República de Colombia contempla basalmente la acción de tutela en el artículo 86 y está reglamentada en el Decreto -Ley- 2591 de 1991, cuyo articulado condiciona la procedencia de la misma a que los actos u omisiones reclamados a las autoridades o particulares estén previstos en dicho documento. Precisa que todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela, la cual procederá aun bajo los estados de excepción, hace énfasis en que el medio garantiza los derechos constitucionales fundamentales y enlista los siguientes principios: publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Sin embargo, la acción de tutela deviene improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, sin que obste a lo anterior que el titular pueda solicitar la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; tampoco procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, excepto cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ni tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstractos.

Así, es que el medio de defensa es considerado por la doctrina como subsidiario, ya que su finalidad no es la de sustituir medios judiciales existentes, sino que garantiza su agotamiento al definirse como específica, pues el hecho de que la acción de tutela sólo se oriente a la protección de una clase particular de derechos deduce su carácter específico. Se le ha definido como referente porque el juez debe tramitarla con prelación a cualquier otro asunto de su competencia, dentro de unos plazos perentorios e improrrogables; como sumaria, por la brevedad exigida en su procedimiento, y como eficaz, porque necesariamente debe de emitirse un pronunciamiento de fondo, es decir, se deberá conceder o denegar el amparo del derecho reclamado.

A diferencia de otras acciones judiciales, ésta puede ser accionada directamente por aquella persona natural o jurídica que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, por lo que puede ser un agente oficioso, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo o los Personeros Distritales y Municipales; y su benevolencia estriba en que se considera innecesario un abogado para ello.

La población identifica la acción de tutela con la Constitución, pero la obligatoriedad de la ley desafortunadamente se ha vuelto exigible a través de dicho medio. Por ejemplo, los servidores públicos en materia de salud o de pensiones no actúan conforme a su deber, si no media la orden de un juez a través de una acción de esa naturaleza; por ello se le califica como figura cómplice que justifica el abuso de algunos funcionarios cuyo comportamiento raya en el delito de prevaricato. Incluso es criticable la Corte de ese país por inventar la inmediación previo a admitir la acción contra providencias judiciales, llamándolas causales de procedibilidad desde el 2005, lo que resulta cuestionable.

Asimismo, también deviene cuestionable que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deba de ser de trascendencia constitucional, aunque respecto del requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional de Colombia determinó que si bien no existen límites temporales estrictos que limiten la interposición de una acción de este tipo, es viable cuando se intente dentro de un término razonable y proporcionado, a partir de la vulneración al derecho fundamental, lo que trastoca el principio de seguridad jurídica.

Y en forma contraria, la Corte Colombiana ha inaplicado dicho principio en algunos eventos, cuando la violación de derechos persiste en el tiempo, al disponer que no existe término de caducidad de la acción de tutela en casos relativos a la salud y seguridad social en accidente laboral. Ahí atenta contra el derecho fundamental de seguridad porque deja a la potestad del juzgador la consideración de la temporalidad atinente, pues las cuestiones que se atribuyan a un funcionario judicial perviven en el tiempo y nada en su paso imbatible puede sanearla, enervarla, matizarla y mucho menos prescribir o caducar la acción.

Así es que la acción tutelar no cumple con los parámetros que ha determinado la CIDH al recurso sencillo, efectivo y rápido contenido en el dispositivo 25 de la Convención que la rige. Esto es, que no puede considerarse efectiva la acción en comento ya que se deja al gobernado en estado de incertidumbre y se somete el ejercicio del mecanismo al transcurso del tiempo que la Corte en forma caprichosa designa como prudencial, pero que es distinto a lo que internacionalmente se entiende como plazo razonable, por lo que la acción de tutela es ilusoria e inefectiva, ya que la legislación interna debe establecer plazos breves y perentorios, como sí se establece respecto del juicio de amparo mexicano. 

 

SEMBLANZA

Violeta Sosa Zamora

Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, con especialidad en Derecho Procesal Penal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, maestría en Derecho Procesal Penal por el Centro de Estudios de Posgrado campus Cuernavaca y maestría en Derecho Civil y Procesal Civil por el Instituto de Profesionalización e Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y la Universidad Nacional Autónoma de México, recién concluidos los estudios de doctorado en Derecho en esta última institución.

Con 26 años de experiencia profesional ha fungido como agente del Ministerio Público, coordinadora de agentes del Ministerio Público, jefa de departamento Jurídico en materia de Reinserción Social.

Actualmente labora como Secretaria de Estudio y Cuenta del Tercer Tribunal Colegiado del XXIX Circuito con sede en Pachuca, en materia Mixta y por designación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ha realizado funciones de magistrada.

Participó en la conferencia Sentencias relevantes de la Corte en materia de justicia para mujeres. 




Violeta Sosa
Comparte esto:

Categorías: Jurídica

Tags: Violeta Sosa Zamora, Hidalgo, Amparo, Acción de Tutela