Claves y estrategias en el proceso penal: Prueba de refutación

28 de Mayo del 2025

Claves y estrategias en el proceso penal: Prueba de refutación

Si bien es cierto, el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), establece que la etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio; sin embargo, su producción y valoración corresponden a la etapa de juicio. 

No obstante, existen excepciones en las cuales se pueden admitir medios de convicción en la etapa de juicio oral, esto es, ante el Tribunal de Enjuiciamiento. 

Los artículos 388 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que en juicio se produzcan medios de prueba diversos a los admitidos en el auto de apertura a juicio que son:

 

  1. Medios de prueba nueva 

  2. Medios de refutación

 

Los primeros se refieren a hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente; por lo que se establece el desconocimiento y que no hubiera sido posible prever su necesidad de ofrecimiento. 

En el segundo párrafo del citado artículo 390, se menciona también la posibilidad de ofrecer prueba de refutación conocida por la doctrina como prueba sobre prueba, al establecer que puede surgir una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad. 

Al decir con veracidad, se refiere a los testigos; autenticidad a documentos e integridad a la prueba material. 

Es importante no confundir la prueba superveniente con la prueba de refutación, en razón a que, esta última se conoce únicamente en la audiencia de juicio, ya que el objeto de cada una de ellas es distinto, el objeto de la prueba de refutación es la deslegitimación del órgano de prueba. 

La prueba de refutación, históricamente hablando, se ha estimado como aquella que se ofrece por el demandante, para explicar o contradecir evidencia presentada por el demandado. Es decir, tiene una connotación de refutación o contradicción, con relación a una prueba ofrecida por el demandante. Así, en materia penal, la prueba acusatoria es la ofrecida por la fiscalía, sin que esto conlleve necesariamente a que sólo pueda ser refutada la prueba de cargo, sino también puede refutarse la de descargo.

 

El ofrecimiento se realizará después de concluida la etapa Intermedia, por lo que no sigue las mismas reglas, no se anuncian ni se descubren, ya que en audiencia de juicio se ofrecen, se admiten, producen y valoran, por ejemplo, en el caso que el perito, ya sea aportado por la fiscalía, la asesoría jurídica o la defensa, que afirme en audiencia de juicio cuestiones contrarias a los métodos de su ciencia o disciplina, por lo que se ofrecerá prueba para evidenciar que no se conduce con veracidad. 

Por lo que, para la admisión se deben tomar en consideración los aspectos del artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, no admitirse por ser sobreabundante, impertinente, innecesaria, por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales, por haber sido declarado nulas, porque contravengan la disposición señalada en el Código para su desahogo. 

Es necesario otorgar un plazo para que se practiquen se puede realizar el ofrecimiento inmediatamente después de que se produjo la prueba a refutar, o posteriormente, hasta antes del cierre del debate. 

 

De lo anterior, se pueden concluir los siguientes 5 aspectos relevantes: 

  1. No se debe ofrecer en la etapa intermedia, ya que es el juicio la oportunidad que se tiene para ofrecerse, producirse y valorarse. 

  2. Se debe acreditar su pertinencia que surge por la rendición de otra prueba practicada en juicio. 

  3. Su finalidad es la deslegitimación del órgano de prueba, con relación a controvertir la veracidad, autenticidad o integridad. 

  4. Siempre se debe demostrar que no fue posible prever la necesidad de su ofrecimiento. 

  5. El objeto de la prueba de refutación es diverso de la prueba superveniente, ya que no es prueba que se desconozca, sino que su necesidad surgió de la información proporcionada en audiencia de debate por el órgano de prueba. 




SEMBLANZA

ROSA MARÍA ESCAMILLA REYES

 

Licenciada en Derecho, con especialidad en Derecho Penal por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH), maestra en Derecho Procesal Penal con mención honorífica y doctora en Derecho Penal por el Centro de Estudios de Posgrado.

En el servicio público, ha sido secretaria de Estudio y Proyecto, jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en el Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

Se desempeñó como directora de Seguimiento de la Secretaría Técnica para la Implementación del Sistema Penal Acusatorio en el estado de Hidalgo.

En el ámbito docente es catedrática en la licenciatura en Derecho y maestría en la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, entre otras instituciones.

Ha impartido diversos cursos, conferencias, diplomados sobre Sensibilización sobre las Reformas Constitucionales y de Seguridad Pública, el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, Especialización en competencias para audiencias de juicio.

Ha participado en conversatorios para la mejora continua del Sistema Penal Acusatorio.




Rosa María Escamilla Reyes
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Categorías: Jurídica

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