La defensa técnica y adecuada: de no hacerse correctamente se incurre en un delito

05 de Noviembre del 2025

La defensa técnica y adecuada: de no hacerse correctamente se incurre en un delito

En materia penal es muy común escuchar entre los pasillos de los juzgados, en los despachos o en la catedra, frases como: “El imputado tiene el derecho a contar con una defensa técnica y adecuada”, “se difirió la audiencia, para garantizar al acusado el derecho a su defensa técnica y adecuada”, “se revocó al defensor, por una manifiesta y sistemática incapacidad técnica”, “se otorgó un amparo para efectos, por la violación a una defensa técnica y adecuada”, etcétera.

 

Pero, ¿Qué es la defensa técnica y adecuada?

 

En primer término, se ha de referir que es un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, apartado B, fracción VIII, que ha de interpretarse armónicamente con el artículo 8.2, incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.3, incisos d) y e) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 113 fracción XI, 117 y 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Este derecho humano en el ámbito mexicano, ha sido ampliamente analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien ha construido una basta doctrina constitucional de lo que ha de considerarse una defensa técnica y adecuada, ejemplo de ello son los amparos directos en revisión 1182/2018, 1183/2018 y 1895/2020. 

En ellos, el máximo tribunal, advirtió que, para garantizarse una defensa adecuada, esta debe ser eficaz; es decir, no basta cumplir con la formalidad de que la persona sea defendida por un licenciado en derecho con título y cédula profesional, sino que además, ha de vigilarse y velarse por que ésta sea material; es decir, técnicamente efectiva, que supone por parte del defensor, un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, protegiendo y promoviendo los intereses del justiciable.

Pero además, la obligación de las autoridades sobre el respeto, la protección y la forma a garantizar el derecho a contar con una defensa técnica adecuada como parte del derecho humano a un debido proceso y un juicio justo del que goza toda persona sujeta a un procedimiento penal desde el momento mismo de su detención y el resto de las etapas procedimentales, pues en este proceso, se encuentran inmersos bienes jurídicos de vital relevancia como lo es la libertad del gobernado. 

Así, esta asistencia legal, se interrelaciona con diversos derechos humanos como el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad; y por ello, es que la defensa adecuada no puede limitarse a aspectos meramente procesales o de trámite, sino que la autoridad ha de cerciorarse que el justiciable tenga como defensor a una persona capacitada para combatir la acusación, buscar algún aspecto sustancial que le beneficie, etcétera. 

En este sentido y en el caso de una defensa particular, para verificar que existe una verdadera defensa, la autoridad ha de valorar y tomar en cuenta la efectividad de éste al momento de proteger las garantías de la persona y evitar la lesión a sus derechos y si el órgano jurisdiccional advierte que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica en la defensa, prevendrá al imputado para que designe otro, y ante su imposibilidad, designará un defensor público, a quienes habrá de darse el tiempo y suficiente para preparar nuevamente su defensa. 

Cabe aclarar que, si bien existe la obligación de la autoridad jurisdiccional de velar por el respeto irrestricto a este derecho en favor del justiciable, ello no implica una evaluación de la actuación de la defensa ni de los métodos empleados por el abogado particular, pues esto implicaría ir más allá de su función en la voluntad del imputado, quien será el que asuma las consecuencias del nombramiento realizado; por supuesto esta no es una regla general, pues como lo ha reflexionado el Alto Tribunal, si se advierte una actitud manifiesta, evidente de absoluta ineficacia y negligente del abogado (no como estrategia de defensa), el juzgador ha de interceder. 

Sin embargo; tratándose de un defensor público, si resulta necesario evaluar a detalle la eficacia de la defensa, pues este nombramiento no se trata de un acto libre, sino que resulta de la falta de capacidad económica para elegir un abogado privado que le defienda, por lo que al ser imperativa su designación, habrá de vigilarse que el ejercicio a una defensa adecuada no sea un derecho ilusorio. 

Es tan fundamental este derecho, que, para finalizar, habremos de recordar que la falta en el cumplimiento de las obligaciones en el desempeño de una defensa técnica y adecuada, puede devenir en la comisión de un delito denominado “Delitos de abogados, defensores y litigantes” previsto en el artículo 333 del Código Penal en el Estado de Hidalgo y su similar en los artículos 231 a 233 del Código Penal Federal. 




David Adrián Martínez Santiago
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Categorías: Jurídica

Tags: Defensa Hidalgo, David Adrián Martínez Santiago, Derechos Humanos, Derechos Civiles y Políticos, l Código Nacional de Procedimientos Penales.