05 de Noviembre del 2025
Las Constituciones Mexicanas desde sus versiones del siglo XIX, han contenido conceptos de respeto de los derechos de las personas por demás destacables. De modo particular, el documento promulgado en 1957 contiene en su artículo primero, perteneciente a la Sección I denominada “De los derechos del hombre” una importante demostración de aprecio por la persona humana y el papel que juega el Estado para con ella: la de servirle. Dicho texto reza: “…El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución…” (1).
Con el paso del tiempo, la Constitución de 1917 introdujo la denominación de Garantías Individuales, con la cual concedió al Estado según su artículo primero la facultad de “otorgar garantías” a las personas gobernadas, es decir, el Estado se asumía como dador de una serie de derechos sustantivos bajo la figura de garantía, lo cual parece estar inspirado en el contenido del Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, que remarca la necesidad de que los derechos estén “garantizados” y esto se haga en el texto Constitucional. Al respecto este artículo señala: “…Una sociedad en la que no esté́ establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución…”. (2).
Y es en este devenir que en 2011 sucede una extraordinaria reforma a nuestra Ley Suprema, en que el Capítulo Primero pasa a denominarse “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, lo cual entrañó un cambio sustancial acerca de los derechos de las personas, pues además de empatar el término (anteriormente sólo de garantías) con el que para estos derechos se utiliza en el lenguaje de los documentos internacionales, es decir, Derechos Humanos, pasó a reconocer que no es el Estado el “dador”, ni el “otorgador” de tales derechos, sino que simplemente es quien los “reconoce”.
Este cambio esencial trajo a colación la naturaleza de estos derechos, y que no es otra que los mismos son inherentes a la persona humana, los cuales son de todos sin condiciones y sin distinciones.
Pero de igual manera puso en el escritorio el papel del Estado como promotor, protector y garantizador de tales derechos. Así lo señala el párrafo tercero del citado artículo primero de nuestra Constitución.
Y en razón a que, siendo garantizador a garante o, dicho de otro modo, con el deber de garantizar los Derechos Humanos de las personas, los Tribunales federales como intérpretes de la Constitución se dieron a la tarea de hacer ejercicios de definición de lo que son los Derechos Humanos y de lo que son sus Garantías, lo que no es menor, pues si por un lado los Derechos Humanos son inherentes a nuestra persona, las Garantías constituyen deberes para el Estado para que éstos sean reales. En esta tarea se expresaron diversos criterios, como los que aparecen en las siguientes tesis:
DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN “…las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, la de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia…”. (3)
DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA DEL CONCEPTO "GARANTÍAS DE PROTECCIÓN", INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. En que se afirma que “…las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos…” (4)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. SUS DIFERENCIAS en la que se refiere que “…las garantías se erigen como instrumentos o herramientas para su protección y tutela, reforzando su vigencia y salvaguardando su eficacia dentro del sistema normativo…”. (5)
En ello vemos en la concepción de garantía una entraña procesal, de medios e instrumentos para hacer real la vigencia de los derechos. De la misma forma, este asunto ha sido abordado desde hace tiempo por diversos tratadistas, de los cuales cito a un clásico: Gregorio Peces Barba Martínez, para quien los Derechos Humanos ameritan un ingrediente de eficacia, dicho en sus palabras: “…La teoría dualista, tal como la formulé en el capítulo primero de mi libro Derechos Fundamentales, que como he dicho, considero hoy incompleto y superado, acabaría en este análisis. Sin embargo, hoy la experiencia y la reflexión me han llevado a completarla, extendiendo la positivación a las dimensiones de la eficacia, es decir, al análisis de la realidad, con lo que supone de obstáculos o impedimentos para la implantación real de las pretensiones morales convertidas en Derecho de los derechos humanos …”.
De ello, podemos establecer que, sin medios que hagan real, eficiente, auténtica, verdadera la defensa de los Derechos Humanos, se está faltando a lo que se define como garantía.
Por lo anterior, ante una reforma a la Ley que regula el mecanismo más importante, más eficaz y funcional del sistema de protección y defensa de los Derechos Humanos en nuestro país y que es el Juicio de Amparo, reforma que lo acota en temas fundamentales como la suspensión del acto reclamado, que pone nuevas exigencias para la promoción bajo el concepto de interés legítimo, y que le otorga a la autoridad argumentos para no atender sus sentencias, todo ello en un conjunto de modificaciones que implica más restricciones a este medio, vale preguntar si la reforma está trastocando la concepción de eficacia, eficiencia, efectividad, de real tutela del instrumento más emblemático para los Derechos Humanos que es el Juicio de Amparo, ello al cobijo de lo que señalan tratadistas como Peces Barba o los Tribunales Federales, afectación no en lo sustantivo de nuestros derechos, sino en lo instrumental, que son las garantías de ellos.
La respuesta a esta pregunta con que inicia este artículo sigue flotando en el aire, aunque muchos tenemos en la mente que esto ha ocurrido…