Auto de Vinculación a Proceso

03 de Abril del 2024

Auto de Vinculación a Proceso

De conformidad con el artículo 19 constitucional y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los requisitos para emitir un auto de vinculación a proceso son: se haya formulado imputación; se haya otorgado la oportunidad al imputado para declarar; de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

Si nos centramos en el tercer requisito, como juzgadora es necesario analizar si existen indicios razonables que hagan suponer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, de lo cual se desprende que basta que exista la denuncia y/o querella de la víctima, quien de manera puntual deberá narrar de manera pormenorizada cómo es que sucedió el hecho, las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión del mismo, la cual deberá de estar corroborada con otros datos de prueba, de los cuales se desprenda de un enlace lógico jurídico la posibilidad de que el hecho haya sido tal y como la víctima lo refirió ante el Ministerio Público.

Ahora bien, aun y cuando es muy discutido el principio de buena fe con el que cuenta la víctima de conformidad al artículo 5 de la Ley General de Víctimas, las autoridades debemos presumirla, ya que al intervenir con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no debemos criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima; sin embargo, también estará supeditada a que existan datos científicos y periféricos que puedan hacer presumir la veracidad de la misma.

Por otro lado, debemos estar conscientes que el estándar de prueba para el dictado de una vinculación a proceso deberá motivarse en términos de racionalidad, sin que sea necesario tener por probada en ese momento una hipótesis fáctica, sino que basta con que el nivel de confirmación sea a manera de presunción, incluso porque resultó más probablemente verdadera la hipótesis del Ministerio Público, asesor jurídico y víctima, que la de la defensa e imputado.

La racionalidad con la que debemos conducirnos al momento de analizar un hecho sometido a nuestra consideración implica asignar un grado de corroboración de acuerdo a las hipótesis presentadas por las partes, y la ponderación que se atribuya de conformidad al artículo 265 del Código Nacional de Procedimiento Penales, es decir, de forma libre, atendiendo en todo momento a la lógica, las máximas de la experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos; ya que como jueces de control, estamos impedidos de valorar de manera directa; sin embargo, es viable poder concluir con base en los argumentos expuestos por las partes técnicas en relación con los datos de prueba que deberán sustentar dichos argumentos, la posibilidad de existencia del hecho fáctico presentado a través de la imputación por parte de la representación social y dirigido hacia el imputado.

En otro contexto, a efecto de establecer la probabilidad de intervención o participación del imputado en la comisión del hecho que la ley señala como delito, basta con que se presuma la misma, para poder someter al imputado a proceso; dicho en otras palabras, el único efecto que tiene el dictado de un auto de vinculación a proceso, es que se siga la investigación, a efecto de seguir recabando actos de investigación en un plazo en común para las partes; es decir, tanto el Ministerio Público y la víctima como el defensor y el imputado podrán seguir recabando los mismos a efecto de corroborar cada teoría del caso de acuerdo a sus pretensiones, y con ello, colmar uno de los fines de este sistema de justicia penal, que es el esclarecimiento de los hechos, saber qué es lo que realmente pasó, con un sustento probatorio que se someterá a la decisión jurisdiccional en una etapa de juicio oral.

Por último, es necesario examinar que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito, la cual se podrá hacer valer a petición de parte o bien, incluso hacerla valer de oficio cuando se advierta la existencia de alguna de ellas por parte del juez de control.

 

Mtra. Karina Vertiz Marin

Licenciatura y Maestría en Derecho Penal y Ciencias Penales por la UAEH. Auxiliar administrativo en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo en la Segunda Sala Penal (2010). Nombramiento en Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito Oficial Judicial (octubre 2013). Nombramiento en Segundo Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo (abril de 2014). Auxiliar administrativo en la Segunda Sala Penal en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo (2014). Secretaria de Estudio y Proyecto en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo (2014-2017). Jueza Penal de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Estado de Hidalgo en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo (actual).




Mtra. Karina Vertiz Marin
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Categorías: Jurídica

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