Bullying: ¿una deuda del derecho penal?

25 de Junio del 2026

Bullying: ¿una deuda del derecho penal?

Durante años, el acoso escolar ha sido abordado como un problema educativo, psicológico y social; sin embargo, pocas veces se analiza desde una perspectiva jurídica integral. Esta omisión resulta preocupante, particularmente cuando observamos que sus consecuencias pueden traducirse en lesiones, trastornos psicológicos severos, abandono escolar, discriminación, violencia física e incluso suicidios.

La pregunta es inevitable, ¿por qué seguimos sancionando las consecuencias del acoso, pero no el acoso mismo?

En México, el marco jurídico reconoce la importancia de prevenir y erradicar la violencia en diversos ámbitos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1º la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, el artículo 4° del mismo precepto legal, reconoce el interés superior de la niñez como una consideración primordial en toda actuación estatal.

No obstante, existe una realidad difícil de ignorar, numerosas conductas de “acoso reiterado” permanecen fuera de una respuesta jurídica eficaz hasta que producen consecuencias de mayor gravedad.

En la práctica cotidiana encontramos niñas, niños, adolescentes e incluso jóvenes que son sometidos a burlas permanentes por su apariencia física, condición económica, origen étnico o forma de expresarse, conductas que son socialmente reconocidas como bullying, pero jurídicamente suelen quedar dispersas entre figuras que únicamente sancionan sus efectos posteriores.

Esta situación genera una evidente paradoja jurídica. Por una parte, el sistema puede castigar lesiones, amenazas, discriminación o incluso conductas relacionadas con la instigación al suicidio; por otra, carece frecuentemente de mecanismos específicos para atender la dinámica reiterada de hostigamiento que constituye el origen de dichos resultados. 

Como docente, he podido observar que el acoso rara vez se presenta como un hecho aislado, se trata de una conducta progresiva que comienza con actos aparentemente insignificantes y termina por generar una afectación profunda en la dignidad humana, la reiteración es precisamente el elemento que convierte una simple molestia en una forma de violencia y un peligro en la seguridad de las personas (niñas, niños, adolescentes, jóvenes, estudiantes y docentes).

 

EL RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL DEL BULLYING 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido expresamente la relevancia jurídica y social del acoso escolar. Así, en la tesis aislada 1a. CCXCVIII/2015 (10a.), emitida por la entonces Primera Sala de nuestro alto Tribunal, Décima Época, Materia Constitucional, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , página 1638, de rubro y contenido:

BULLYING ESCOLAR. ELEMENTOS QUE CONFORMAN SU DEFINICIÓN. El acoso o bullying escolar consiste en todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Dicho concepto establece como conductas constitutivas de bullying, aquellos actos u omisiones los cuales al tener un carácter reiterado pueden dar lugar a un patrón de acoso u hostigamiento; señala a las niñas, niños y adolescentes como el sujeto receptor de la agresión; el concepto también establece el tipo de daño, el cual puede ser de diversa índole, físico, psicoemocional, patrimonial o sexual; finalmente, la definición denota el ámbito donde se propicia el acoso, aquel acoso que se realice en aquellos espacios en los que el menor se encuentra bajo el cuidado del centro escolar, público o privado.”

Es decir, la Primera Sala sostuvo que el acoso escolar (bullying) consiste en todo acto u omisión reiterado que agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente dentro del ámbito de protección y cuidado de las instituciones educativas. Dicho criterio resulta particularmente relevante porque identifica como elemento esencial la repetición de conductas agresivas, las cuales, lejos de constituir eventos aislados, conforman patrones de hostigamiento susceptibles de producir daños permanentes en el desarrollo integral de las víctimas.

En ese contexto, y retomando lo mandatado por el artículo 1º de la Constitución Federal, recae en todas las autoridades la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenirlo, este criterio parte de una premisa fundamental: la violencia escolar no constituye una problemática menor, sino una vulneración directa a derechos fundamentales como la integridad personal, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Desde la perspectiva de la política criminal, la prevención debe ocupar un lugar prioritario dentro de la actuación estatal. El derecho penal no puede limitarse a intervenir cuando el daño ya se ha consumado o cuando las consecuencias alcanzan niveles irreparables. 

Si la finalidad última del Estado consiste en proteger los bienes jurídicos más relevantes para la convivencia social, resulta jurídicamente razonable reflexionar sobre la necesidad de legislar y contar con mecanismos normativos que permitan identificar, inhibir y sancionar oportunamente conductas reiteradas de hostigamiento antes de que desemboquen en resultados más graves, como lesiones, violencia sexual, homicidios o incluso suicidios.

La experiencia cotidiana demuestra que esta problemática no es hipotética, en nuestro Estado, a través de medios de comunicación, redes sociales y diversos espacios públicos de discusión, es posible advertir un incremento constante en los casos asociados con la violencia escolar. Las agresiones entre estudiantes han dejado de limitarse a simples conflictos interpersonales para evolucionar hacia episodios de amenazas, lesiones y otras conductas que ponen en riesgo la vida y la integridad de las víctimas. En los casos más lamentables, estas situaciones han derivado en la pérdida de vidas humanas, ya sea como consecuencia directa de las agresiones sufridas o por decisiones autodestructivas motivadas por contextos prolongados de hostigamiento y violencia.

Por ello, cualquier discusión legislativa relacionada con el acoso debe abordarse desde una perspectiva integral de derechos humanos, con enfoque de género e interseccionalidad, debido a que la vulnerabilidad de una persona depende de las múltiples condiciones personales, sociales, económicas, culturales o etarias que pueden colocarla en una situación de desventaja frente a su agresor. Reconocer esta realidad permite comprender que el acoso afecta de manera diferenciada a cada víctima y exige respuestas institucionales igualmente diferenciadas.

Lo anterior no debe entenderse como un intento de criminalizar los conflictos inherentes a la convivencia humana, ni como una pretensión de sustituir las estrategias preventivas, educativas, psicológicas o terapéuticas por una respuesta exclusivamente punitiva del Estado. La finalidad es distinta: por una parte, reconocer jurídicamente una realidad social que afecta diariamente a miles de personas y que continúa generando afectaciones profundas en la salud mental, la autoestima, la dignidad y la integridad de quienes la padecen; y por otra, visibilizar una forma de violencia que, por su carácter reiterado y sistemático, trasciende las diferencias ordinarias de convivencia y se convierte en una amenaza real para el desarrollo integral de las víctimas.

En ese contexto, el propósito fundamental consiste en fortalecer la protección de bienes jurídicos esenciales y evitar que las conductas de hostigamiento evolucionen hacia consecuencias irreparables, esta lógica no resulta ajena a nuestro sistema jurídico-penal, un ejemplo de ello se encuentra en el delito de violencia familiar, previsto en el Código Penal para el Estado de Hidalgo, cuya finalidad no se limita a sancionar los daños físicos efectivamente producidos, sino que busca intervenir oportunamente frente a dinámicas de violencia que ponen en riesgo la integridad y seguridad de las víctimas. Tan es así que el artículo 243 Quáter del propio ordenamiento establece expresamente que dicho delito será independiente de aquellos otros que pudieran derivar de la conducta desplegada por el agresor. 

En otras palabras, el legislador reconoció que la violencia familiar constituye una afectación autónoma al bien jurídico tutelado del estado familiar de las personas, sin perjuicio de que de ella puedan derivarse delitos diversos, como lesiones, amenazas, privación de la libertad o incluso homicidio o feminicidio.

Por lo cual, considero que la construcción de una sociedad más justa exige comprender que la violencia escolar no inicia cuando aparece una lesión visible o cuando ocurre una tragedia, la violencia comienza mucho antes, cuando se normaliza el acoso, cuando se minimiza el sufrimiento de las víctimas, cuando se trivializan las agresiones reiteradas y cuando el silencio colectivo permite que quienes ejercen violencia continúen actuando con impunidad.

Por ello, bajo la lógica de protección anticipada, resulta válido reflexionar sobre la necesidad de brindar una respuesta jurídica y legislativa específica frente a las conductas reiteradas de acoso escolar, no para sancionar simples diferencias interpersonales, sino para prevenir que patrones persistentes de hostigamiento continúen escalando hasta producir daños de mayor entidad.

 

 

SEMBLANZA LUCERO YAQUELINE GARCÍA OLVERA

Es licenciada en Derecho, especialista en Derecho Penal, maestra en Derecho Penal y Procedimientos Orales y especialista en Derecho de Amparo.

Su trayectoria profesional incluye diversos cargos en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, donde se desempeñó como auxiliar administrativa y secretaria de magistrada. Asimismo, fungió como agente del Ministerio Público “B” y agente del Ministerio Público “A” en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, encargada de la Dirección de Normatividad y Enlace Legislativo adscrita a la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos.

Actualmente se desempeña como servidora pública en el Poder Judicial de la Federación. De manera paralela, ejerce la docencia en las asignaturas de Derecho de Amparo y Argumentación Jurídica en el Centro Hidalguense de Estudios Superiores (CENHIES).

Correo electrónico: yaqueline.sala@hotmail.com 

 




Lucero Yaqueline García Olvera
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Categorías: Político

Tags: Bullying, acoso escolar, Hidalgo