¿Cómo juzgar una empresa cuando comete un delito?

07 de Agosto del 2026

¿Cómo juzgar una empresa cuando comete un delito?

Cuando un fiscal o un juez de control se enfrenta por primera vez a una persona jurídica como sujeto del proceso penal, suele repetir, casi de manera automática, el mismo razonamiento que aplicaría a una persona física: buscar quién actuó, qué intención tuvo y qué resultado produjo. Ese ejercicio, cómodo por familiar, es también el origen de buena parte de los errores en la práctica forense, porque la persona jurídica no actúa, no piensa ni decide de la misma manera en que lo hace un individuo.

He sostenido en otro lugar que la ausencia de un catálogo cautelar propio para las empresas obliga a los operadores jurídicos a recurrir de manera constante a la analogía, y el mismo diagnóstico es aplicable, con mayor razón, al momento de imputar. No basta con saber qué medida cautelar aplicar a una persona jurídica si, desde un inicio, no se ha construido correctamente la imputación que le da origen al proceso.

El propósito de este artículo es ofrecer una ruta metodológica clara para imputar un hecho a la persona jurídica, que sirva tanto al fiscal que integra la carpeta de investigación como al defensor que debe controvertir esa imputación. La tesis central es sencilla: la imputación corporativa exige verificar presupuestos propios, distintos de los que se exigen a la persona física, y organizados en una secuencia lógica que va de la existencia de la persona jurídica hasta la acreditación de un defecto de organización que explique el hecho delictivo.

Los modelos de atribución penal a la persona jurídica

Antes de abordar los presupuestos de la imputación, es indispensable identificar el modelo de atribución que rige en el sistema normativo aplicable, pues de él depende la metodología a seguir. La experiencia comparada permite identificar tres esquemas principales:

Modelo vicarial (EE. UU.): La persona jurídica responde directamente por los hechos de las personas físicas que actúan en su nombre o representación. La suerte de la empresa está atada a la de sus directivos.

Modelo autónomo (México): La persona moral responde por su propio hecho, con independencia de lo que ocurra con la persona física vinculada. Aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) exige identificar a una persona física competente para iniciar el proceso^[2], la responsabilidad de la empresa no depende procesalmente de la condena de esta última.

Modelo mixto (España): Combina elementos de los dos anteriores a partir de su reforma legal de 2010.

La diferencia entre estos modelos no es meramente teórica. Pensemos en el conductor de una pipa de gas que circula con exceso de velocidad y provoca un accidente. Bajo un esquema vicarial puro, si el conductor fallece en el hecho, ya no habría a quién atribuirle la conducta y la empresa quedaría, en los hechos, libre de responsabilidad penal. Bajo el esquema autónomo que rige en México, en cambio, la persona moral puede responder aun cuando el conductor haya muerto, porque lo que se le imputa a la empresa no es la conducta del conductor en sí misma, sino el defecto de organización que permitió que ese riesgo se materializara.

La conducta como creación de riesgo: punto de partida de la imputación

Todo modelo de imputación corporativa debe partir de una premisa dogmática distinta a la que rige para la persona física. Mientras que en esta última la conducta se entiende, todavía en buena parte de la doctrina, como un movimiento corporal voluntario, en la persona jurídica ese concepto es sencillamente inaplicable, porque la empresa no tiene cuerpo ni voluntad psicológica propia. La conducta relevante para la persona jurídica debe entenderse, en cambio, como la creación o el incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, vinculado al cumplimiento de su objeto social. Como lo he desarrollado en otro trabajo, toda persona, física o jurídica, genera riesgo al desplegar su actividad ordinaria, y ese riesgo solo se vuelve relevante para el derecho penal cuando rebasa el margen que la propia norma tolera.

Esta idea tiene consecuencias prácticas inmediatas para la imputación. Pensemos en una empresa de transporte que opera vehículos autónomos, sin conductor humano al volante. En ese escenario ya no es posible construir la imputación sobre la base de la voluntad de una persona física en específico, porque no la hay; la pregunta relevante deja de ser quién conducía, y pasa a ser si la organización cumplió sus deberes de control y vigilancia sobre el funcionamiento, la programación y el mantenimiento del vehículo. El riesgo permitido, en ese caso, es el que se mantiene dentro de los parámetros que fijan los reglamentos de tránsito y las normas oficiales aplicables; el riesgo no permitido es el que los rebasa por una falla organizacional, y es ese exceso el que abre la puerta a la imputación penal de la empresa.

La teoría del riesgo organizacional explica, precisamente, por qué la responsabilidad de la persona jurídica no depende de identificar a un culpable individual, sino de acreditar un defecto de organización: la ausencia de controles internos, la delegación de facultades sin supervisión, los incentivos que privilegian resultados por encima del cumplimiento normativo, o una cultura corporativa que tolera prácticas irregulares. La empresa no delinque por medio de alguien, sino por una falla en su propia organización, y el reproche penal se dirige precisamente a esa falla.

Presupuestos para imputar un hecho a la persona jurídica

Sentada esa premisa, la imputación de un hecho a la persona jurídica exige verificar, en una secuencia lógica, los siguientes presupuestos, que retoman y sistematizan el modelo desarrollado por el doctor Rubén Quintino Zepeda:

En primer lugar, debe existir una persona jurídica de derecho privado, lo que excluye de este modelo a entes como los sindicatos y los partidos políticos. En segundo lugar, debe identificarse a una persona física competente, esto es, quien manifiesta el sentido de la voluntad de la persona jurídica y está bajo su control, sin que sea necesario que ocupe el nivel más alto de la estructura corporativa. En tercer lugar, debe existir un hecho típico de referencia, vinculado directa o indirectamente al giro o al objeto social de la empresa, y que se encuentre contemplado en un catálogo de delitos susceptibles de generar responsabilidad corporativa, incluidos, en su caso, los delitos culposos.

A partir de ahí, la imputación exige un cuarto presupuesto de naturaleza material: que el hecho típico de referencia denote un defecto de organización de la persona jurídica, es decir, la creación de un riesgo no permitido, y que ese riesgo se haya volcado precisamente en el resultado, dentro del fin de protección de la norma. Estos tres elementos —riesgo no permitido, concreción del riesgo en el resultado y pertenencia del resultado al ámbito protector de la norma— son los que integran, en conjunto, la imputación objetiva del hecho a la empresa.

El quinto presupuesto corresponde a la imputación subjetiva, que también debe verificarse de manera distinta a como se hace con la persona física: la persona jurídica actúa dolosamente cuando tiene conocimiento del riesgo organizacional que tolera o promueve, y actúa culposamente cuando infringe un deber objetivo de cuidado, es decir, cuando crea un riesgo no permitido sin haberlo advertido debiendo hacerlo. Finalmente, deben valorarse los elementos que permiten clasificar jurídicamente el hecho: el grado de ejecución, para saber si se trata de un hecho consumado o tentado; la forma de intervención, para determinar si la persona jurídica actuó como autora o partícipe; la modalidad de la conducta, activa u omisiva; y, en su caso, la clase de concurso, cuando de los mismos hechos deriven varios delitos atribuibles a la empresa.

Conviene insistir en que estos presupuestos no operan de manera aislada, sino como una secuencia: la ausencia de cualquiera de ellos impide continuar con el análisis de los siguientes. Si no hay persona física competente identificada, no tiene sentido analizar el defecto de organización; si el hecho típico de referencia no guarda relación con el objeto social, tampoco procede continuar con el estudio de la imputación subjetiva. Esta disciplina metodológica es la que distingue una imputación corporativa bien construida de una que simplemente traslada, por comodidad, las categorías pensadas para la persona física.

V. Conclusión

Imputar un hecho a la persona jurídica no es, ni debe ser, un ejercicio de analogía simple con la persona física. Requiere un método propio, que parta de entender la conducta corporativa como creación de riesgo organizacional, que respete el modelo de atribución vigente en cada sistema jurídico, y que verifique, en orden, la existencia de la persona jurídica, la persona física competente, el hecho típico de referencia, el defecto de organización, la concreción del riesgo en el resultado y la imputación subjetiva correspondiente. Solo bajo esa disciplina metodológica es posible construir imputaciones corporativas sólidas, que resistan el control judicial y que, al mismo tiempo, respeten la presunción de inocencia a la que también tiene derecho la empresa.

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LA TEORÍA DEL RIESGO ORGANIZACIONAL

Falta de controles internos y ausencia de supervisión.

Incentivos desalineados que priorizan ganancias sobre la ley.

Cultura corporativa que tolera o promueve irregularidades.

 

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JUSTICIA CORPORATIVA | “Las empresas no cometen delitos por culpa de una persona, sino por fallas en su propia organización y control; el castigo debe ir directo a esa falla”.

Tabla: 

Las 3 formas de juzgar a una empresa en el mundo

1.- Vicarial

Estados Unidos

Directa: La empresa depende 100% de la persona física.

Si el empleado muere o no se le puede juzgar, la empresa queda libre automáticamente.

 

2.- Autónomo

México

Independiente: La empresa responde por sus propias fallas.

La empresa puede ser juzgada y sancionada, aunque el empleado no sea condenado.

 

3.- Mixto

España

Híbrido: Combina la falta del empleado con la falla de la empresa.

Se juzga el delito individual, pero evaluando si la empresa tenía controles para evitarlo.

 

 

 

Semblanza 

Adriana Alicia Rodríguez Azuara

 

 

 Abogada con más de veinticinco años de experiencia profesional dedicados a la procuración de justicia. Es Licenciada y Doctora en Derecho, cuenta con maestrías en Derecho Procesal Penal, Derecho Penal, y Administración y Procuración de Justicia, además de poseer la Especialidad en Justicia para Adolescentes.

A lo largo de su destacada trayectoria en el servicio público, ha consolidado su perfil operativo e institucional colaborando en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (hoy Fiscalía General de Justicia del Estado de México), la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo y, actualmente, en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.




Adriana Alicia Rodríguez Azuara
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Categorías: Jurídica

Tags: Delitos, empresas, Hidalgo,