El Poder Ejecutivo en Hidalgo Una historia constitucional en movimiento

28 de Octubre del 2026

El Poder Ejecutivo en Hidalgo Una historia constitucional en movimiento

Por nuestros orígenes, la figura del Poder Ejecutivo en México, ha tenido caminos muy diversos en el constitucionalismo nacional y desde luego en el de las entidades federativas, lejos de un camino lineal, la historia nos muestra una vereda sinuosa y accidentada, en donde nuestro estado no ha sido la excepción.

Siendo el estado de Hidalgo, una entidad joven, apenas creadas en el año 1869, esta figura no ha tenido que pasar por algunas experiencias en su constitucionalismo, como las presentadas al inicio del siglo XIX, por ejemplo: figuras de vicegobernadores, juntas consultivas, consejos de gobierno, prefecturas, subprefecturas, o bien, fórmulas electorales como las que prevalecieron en el siglo XIX en México.

Desde su origen, la Constitución de Hidalgo contempló un Poder Ejecutivo unipersonal, esto es, que radica en una sola persona: el gobernador. De ahí la gran responsabilidad de este cargo, ya que si bien, cuenta con un gran equipo para auxiliarle, la responsabilidad es de quien ejerce como titular dicha encomienda.

El tema de la edad, se presentó entre los 35 años del texto original, a los 30 que después se contemplaría, hasta llegar hoy, con la reforma de julio 2025, con la correspondencia de la edad ciudadana.

El voto directo: una tradición hidalguense

La elección de gobernador en Hidalgo, siempre fue directa desde su regulación constitucional en 1870, esto significa que el voto que emiten los ciudadanos debe de ser contabilizado al candidato de su preferencia y no, a través de compromisarios que eran intermediarios entre los candidatos y el pueblo a quien corresponde elegirlos, forma que después se empataría en la propia constitución federal, ya bien entrado el siglo XIX.

 

Del cuatrienio al sexenio 

El período de sus funciones es un tema que desde principios del siglo XX sufrió modificaciones, por los cambios nacionales, así, en el texto original, el inicio del periodo del Ejecutivo local comenzaba el 1 de abril y su duración era de 4 años, temporalidad que cambió para un sexenio en mayo de 1944; en la actualidad, debe tomar posesión en septiembre. 

El gobernador y las ausencias 

El texto constitucional de 1920, permitió la salida del gobernador, primero del territorio estatal y después nacional, sólo con autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, siempre designándose un gobernador interino para suplirlo ante dicha ausencia.

Las facultades del Ejecutivo en 1920 

El Poder Ejecutivo bajo el mandato de esta Constitución de 1920, tuvo atribuciones tradicionales de este órgano estatal como las de nombramiento libre y condicionado, así como de publicación de leyes, expedir reglamentos, teniendo también facultades en materia electoral, una de ellas semejante a lo que está ocurriendo actualmente, como es la designación de autoridades que suplan a los ayuntamientos, sólo que en aquella Carta Fundamental, correspondía al gobernador nombrar a una junta de administración integrada por tres personas que se encargara de la convocatoria en caso de la desaparición de los ayuntamientos. También era el Ejecutivo el que se encargaba de convocar a elecciones extraordinarias en caso de ausencia del Legislativo. 

En la primera constitución hidalguense del siglo XX, no se aplicó el principio de no reelección absoluta, por lo que existieron disposiciones para los gobernadores que hubieran tenido el carácter de sustitutos y provisionales, para una elección consecutiva.

Del informe a la rendición anual de cuentas 

En el caso de lo que hoy conocemos como el “informe”, surgió con la presentación de memorias cada nuevo congreso, para después rendir anualmente ante la representación popular, el día primero de marzo a partir del año de 1927, trasladándose dicha obligación al primer día de abril en 1952 y para el año 57, sólo se exceptúa de este deber constitucional el último informe, mismo que se presentaba el 31 de marzo, para regresar a los términos originales, a principios de los sesenta, pero será en la más reciente reforma, por el cambio de fechas en la realización de los comicios que se estableció que el informe se debía presentar, los días 5 de septiembre de cada año, salvo el último año, el cual se presentaría un mes antes.

El gobernador como intérprete administrativo 

Otra atribución que resulta interesante analizar es la que tenía de resolver dudas sobre la aplicación de leyes a casos particulares por parte de los “Agentes de la Administración Pública”; postura que lo coloca como el gran intérprete de las normas administrativas.

Ahondando en el tema de la administración pública, este cuerpo normativo  de 1920, consideró a una secretaría general como el órgano de comunicación entre el Ejecutivo y las autoridades, así como con los empleados del estado. 

De igual forma, se contempló un subsecretario que debía reunir los mismos requisitos que el secretario y que suplía sus faltas temporales.

Señaló aquel cuerpo constitucional que todas las leyes y decretos del Congreso, los reglamentos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones del gobernador debían ir firmadas por el Secretario General, lo que sería en la actualidad un refrendo, pero no sólo en el plano legislativo, sino inclusive en el propio actuar administrativo.

El veto: una peculiaridad hidalguense 

Para concluir destaco el derecho de veto que tiene el ejecutivo estatal; mientras que, en la mayoría de las constituciones, incluyendo la federal, la facultad del Poder Ejecutivo de hacer observaciones a las leyes (comúnmente conocido como derecho de veto), sea este el presidente de la república o los gobernadores, es ilimitada, pues dicha facultad la puede ejercer para cualquier tipo de ley; en el caso hidalguense, se estableció de origen un veto limitado, esto es, la participación del Poder Ejecutivo sólo en aquellos casos en que el acto emanado del Congreso, sea de su exclusiva competencia, como sería la aprobación de su ley orgánica.

La exposición de motivos fija una posición muy clara al respecto: 

“La buena teoría constitucional a este respecto, consistiría quizá en distinguir entre las atribuciones del Congreso, aquellas que son propiamente legislativas, de las que son meramente ejecutivas y en otorgar al Poder Ejecutivo el veto cuando se trate de las primeras, negándoselo cuando de las segundas se trate.”

El dinamismo del derecho continúa y lo que hoy es norma vigente, en cierto tiempo habrá de tener otros reacomodos.

SEMBLANZA

Magistrado Mario Ernesto Pfeiffer Islas

 

Es Licenciado en Derecho, egresado del Instituto de Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Cuenta con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, especialidad en Justicia Electoral y diversos diplomados en mediación, conciliación y justicia alternativa.

A lo largo de su trayectoria profesional ha ocupado diversos cargos en el ámbito judicial y electoral de Hidalgo, entre ellos magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, magistrado de la Segunda Sala Penal y de la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como director del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial.

También ha participado en la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal como capacitador certificado por la SETEC y ha desempeñado funciones relacionadas con la justicia para adolescentes, disciplina judicial y el Sistema Estatal Anticorrupción.

Actualmente se desempeña como Magistrado Presidente de la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes y Titular de la Octava Sala Unitaria del Sistema Penal Acusatorio del TSJEH.

 




Magdo. Mario Ernesto Pfeiffer Islas
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Categorías: Jurídica

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