Insuficiente regulación del reconocimiento de persona en el CNPP

25 de Agosto del 2026

Insuficiente regulación del reconocimiento de persona  en el CNPP

No son pocos los casos en que, dentro de la ejecución del hecho delictivo, intervienen una o más personas que luego deben ser identificadas, ya sea por víctima o por algún testigo. 

La razón es sencilla. Se deben llevar a cabo investigaciones para averiguar, y en su caso demostrar, que el delito se cometió, pero  eso es insuficiente; también es indispensable acreditar en su momento quién puede tener alguna responsabilidad en su comisión, pues demostrar el hecho no es sinónimo de probar la responsabilidad, debe cumplirse con ambos por parte de quien tiene a su cargo la carga de la prueba. 

En los casos de hechos criminales donde el sujeto activo es un rostro que ya le resultaba conocido a la víctima y/o testigo, no es necesario llevar a cabo el reconocimiento de persona,  precisamente porque quien cometió el delito o intervino en su comisión es alguien que no requiere un esfuerzo de identificación, lo conoce perfectamente o sabe -al menos- su localización, no hay margen de error en el señalamiento que podrá realizar, y en la mayoría de los casos conoce hasta su nombre y localización. 

Pero en aquellos casos en que, el sujeto activo no es un rostro que le resulte familiar a la víctima o al testigo, las investigaciones para la demostración de la responsabilidad deben haber recopilado, cuando menos, una diligencia de reconocimiento ya sea en fila o por fotografía; si eso no se hizo, hay una deficiente investigación.   

El Manual de Razonamiento Probatorio publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya desde el año 2022 (doctrina obligada para cualquier operador jurídico que esté actualizado en estos temas), en su capíatulo VII titulado “La valoración individual de la prueba I.  La valoración individual de la prueba”, a cargo de las expertas Carmen Vázquez y Mercedes Fernández López, señala con toda claridad que, es una mala práctica que en juicio se pida al testigo identificar al acusado, cuando no se han seguido las formalidades del reconocimiento de persona. 

Recordemos que el juicio es para ir a reproducir lo investigado, no para ir a realizar diligencias de investigación. 

Bajo ese orden de ideas no es difícil entender que, en una investigación bien llevada, si la víctima y/o testigo puedan señalar al acusado, esto debe haber surgido a partir de una diligencia de reconocimiento de persona en cualquiera de las dos modalidades reguladas por el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) puesto que el recuerdo que tenga el testigo (respecto al rostro del responsable o su identidad) -señala el referido Manual- debe depender exclusivamente de los hechos delictivos. 

La problemática que existe es que, en nuestra legislación hay insuficiente  regulación y escasa seguridad jurídica para las personas que terminan con calidad de imputadas a partir de una diligencia de reconocimiento de persona en fila o por fotografia; algo que, sin duda  representa una gran área de oportunidad para las y los legisladores y sus asesores que realmente quieran impulsar reformas de importancia al CNPP. 

Actualmente los artículos 277 y 278 del CNPP regulan lo que se conoce en la doctrina como reconocimiento de persona en fila o en rueda; básicamente establece directrices  consistentes en que: 

  • La persona a reconocer que intervenga en la fila, siempre deberá contar con presencia de defensa. 

  • Se tomarán las previsiones necesarias para que la persona a reconocer no oculte su apariencia. 

  • Quienes formen la fila deben tener características similares, como regla general; y permite que haya excepción a esa regla “cuando la investigación no lo permita”. 

  • El testigo ocular no debe ser visto por quienes estarán en la fila. 

  • La diligencia la lleve una autoridad ministerial distinta a quien dirige la investigación. 

  • Tratándose de testigos oculares infantes o víctimas de ciertos delitos, se tomen medidas para salvaguardar su identidad e integridad emocional, y se les dé acompañamiento pericial. 

  • Se registre la diligencia, y en ese registro se haga constar cierta información específica de sus intervinientes.

  • Si ha de reconocerse a más de una persona probable sospechosa, la diligencia se haga por separado por cada una. 

Mientras el artículo 279 del CNPP regula la identificación por fotografía, que debe ser la segunda opción para que la víctima y/o testigo lleve a cabo el reconocimiento de quien probablemente tiene responsabilidad en el hecho delictivo; esta modalidad es para los casos en  que no sea posible el reconocimiento en fila o en rueda pues la persona sospechosa no está “presente”, en cuyo caso se sustituye la presencia física por imágenes fotográficas y se seguirán las mismas directrices ya señaladas con excepción de la presencia de defensa. 

De hecho en cuanto a esta posibilidad de prescindir de la presencia de defensa existen ya criterios federales que así lo avalan, el más relevante por su obligatoriedad es la jurisprudencia 117/2024 que emergió de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el registro digital 2029009 de rubro “DEFENSA ADECUADA. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE EXCEPTÚA LA PRESENCIA DEL DEFENSOR EN EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR FOTOGRAFÍA, NO TRANSGREDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”. 

Antes de adentrarnos en lo que, desde mi óptica representa una deficiente regulación, considero de importancia compartir información fáctica relacionada con el tema, para efectos prácticos y para evitar extender este artículo, invocaré solamente de un caso real que hubo en este país, pero como ese hay miles: se trata de un asunto de secuestro donde la víctima intervino en una identificación por fotografía, diligencia a través de la cual señaló a uno de los sujetos cuya imagen se le puso a la vista siguiendo las “formalidades del artículo 279 del CNPP” y afirmó que se trataba de una de las personas que había intervenido en su privación de libertad.  Con esa diligencia se pidió la orden de aprehensión, obviamente se detuvo a la persona “identificada” por la víctima, se le vinculó a proceso y se le mantuvo en reclusión hasta la fecha de juicio; por supuesto para entonces habían pasado ya muchos meses en prisión preventiva. 

El juicio se llevó a cabo antes de que saliera aquella jurisprudencia de la Primera Sala, lo cual es importante resaltar; eso, combinado con una muy buena defensa del acusado y, con un tribunal de enjuiciamiento imparcial y objetivo (factores operativos, ambos, indispensables) se pudo identificar que hubo vicios en la diligencia de reconocimiento por fotografía: las imágenes que  se presentaron a la víctima sí eran de personas de características físicas similares, solo que la fotografía del imputado era apenas poco más grande que el resto (casi imperceptible) y la persona que en ella aparecía usaba uniforme, a diferencia del resto de las personas de las otras fotografías, de hecho ese uniforme también era casi imperceptible pues se alcanzaba a observar apenas un fragmento de un escudo. Adicionalmente, se evidenció por la defensa que no se había respetado el tratamiento de doble ciego en quien había dirigido la diligencia de reconocimiento por fotografía, y que de todas esas irregularidades no se había dejado el registro correspondiente. 

Por supuesto, el resultado de ese juicio fue una absolución; los argumentos más relevantes giraron en torno a esos vicios, a los cuales se sumó bajo un control de convencionalidad que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 279 del CNPP, si hubiera existido la presencia de alguna persona integrante de la defensoría pública habría existido mayor probabilidad de que la diligencia no hubiera estado viciada, pues hubiera existido una oportuna intervención al respecto.  

Cabe precisar que la decisión absolutoria fue confirmada por el Tribunal de Alzada, con excepción del argumento de la presencia de defensa pues cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había sido publicado el criterio federal  que se pronunciaba al respecto. 

Como sea, ese caso (como los hay a miles en el país) es el mejor ejemplo de la desacertada regulación que hay de la diligencia de reconocimiento de persona (ya sea en fila o por fotografía); y deja claro que hay mucho por hacer al respecto en el CNPP.  Para lo cual basta leer y voltear a ver países donde tienen mayor avance en el tema. 

Al tomarse en cuenta las implicaciones que puede tener un falso positivo en el señalamiento de alguien en cualquiera de las diligencias de reconocimiento de persona (en fila o por fotografía), se debe buscar un equilibrio que por un lado provea a las víctimas la posibilidad de que ellas y/o testigos oculares del hecho permitan que pueda llevarse a cabo una diligencia para identificar a quien probablemente pudo haber tenido alguna intervención en el hecho delictivo; y, a su vez, se brinde a las personas imputadas la posibilidad de reducir el porcentaje de falsos positivos, sobre todo porque no hay que olvidarnos que hay testigos que pueden tener falsos recuerdos o bien mentir en forma inconsciente, por ello la prueba testimonial (que en la fase de investigación se reduce a la toma de entrevistas y, en su caso, la intervención en la identificación de persona en una diligencia como la que hoy se analiza) es un elemento probatorio de naturaleza subjetiva que exige parámetros y protocolos que reduzcan en la mayor forma posible el margen de error. 

Para empezar, la forma en que están redactados los artículos 277 y 279 del CNPP parten de la idea de que, la persona sospechosa sí está entre aquellos que se le presentan al testigo ocular, y se pierde de vista que podría no necesariamente ser así.  Esa mala regulación provoca que, el testigo ocular pueda terminar señalando a alguien que realmente no intervino en el hecho delictivo. 

Para entender mejor esto hay que traer a colación lo que ha escrito Giuliana Mazzoni, en su obra “¿Se puede creer a un testigo?. El testimonio y las trampas de la memoria”. Ella explica que hay ejemplos científicamente demostrables de que, si se nos presenta una serie de fotografías y se nos dice “localiza a la persona que has visto en X tienda”, inconscientemente deducimos que la persona efectivamente está entre las imágenes, y elegiremos de la misma forma a quien más se le parezca aunque la persona ni siquiera esté entre esas fotografías que vemos, con eso es notoria la importancia de la adecuada formación en las personas que lleven ese tipo de diligencias pues las preguntas deben formularse de manera tan neutra que no se sugiera nada al testigo ocular.  También pone el ejemplo de un grupo de niños a quienes se les permitió ver e interactuar con un maestro que carecía de pelo en la barba; apenas minutos después dejaron de tenerlo a la vista, y se les preguntó “de qué color era la barba del profesor?, negra o marrón?”, y todos los niños afirmaron alguno de esos colores. 

Si nosotros observamos con cuidado el texto del artículo 277 del CNPP (al cual remite también el diverso 279), podremos darnos cuenta que se da por cierto que siempre, entre quienes se presentará al testigo ocular, está presente la persona sospechosa; no se deja margen a que eso no ocurra, y eso produce que haya vicios al momento de la diligencia, cuando se cuestiona al testigo ocular quién, de entre esas personas, es la que cometió el delito. 

Asimismo existe omisión de regular los requisitos que deben haberse cumplido ex ante; es decir, no hay exigencia de que el testigo ocular debe haber descrito desde su primera entrevista las características de la persona sospechosa, y que durante la diligencia de reconocimiento debe haberlas repetido antes de tener a la vista a las personas que se le presentarán (en fila o por fotografía) para verificar si identifica entre ellas a quien ha intervenido en el hecho delictivo. 

A pesar de la regla general de que, la persona sospechosa deba ser presentada con otras de características físicas similares; lo cierto es que la excepción que se dejó abierta ha terminado convirtiéndose en la regla. 

El “registro” al que se refiere el CNPP es insuficiente y no dota de certeza que pueda luego ser revisable a detalle por las demás partes y/o hasta por el órgano jurisdiccional cuando se haya ofrecido como medio de prueba. 

Ni qué decir del tratamiento de doble ciego, que adolece de una basta regulación que garantice la no contaminación del operador que dirige la diligencia. 

Y, finalmente, nada se reguló respecto a la obtención de las fotografías, perdiéndose de vista que en la realidad hay formas lícitas e ilícitas para acceder a ellas. 

Seguir negando que la identificación de persona (en fila o por fotografía) es una método que, por su regulación, amplía los falsos positivos, es negarnos a avanzar en la mejora de un sistema de justicia penal garantista y justo. 

De hecho, Giuliana Mazonni en la obra ya mencionada, basada en estudios y experiencias de países más avanzados, sugiere que se utilice en lugar del reconocimiento simultáneo, el reconocimiento secuencial.  Esto es, no presentar ya a todas las personas (en fila o en fotografía) al mismo tiempo ante el testigo ocular, sino una tras otra con intervalos breves de tiempo y pedir al testigo que compare cada aparición con el recuerdo del culpable que tiene en su mente, sin confrontarlo con las demás personas que irá viendo, de manera que sólo la confrontación con el recuerdo sea lo que sirva para identificar al probable responsable; con esa nueva metodología el juicio que haga el testigo ocular no será relativo, sino absoluto y, por ende, mayormente confiable. Ella explica que, con ese nuevo método el porcentaje de falsos positivos se disminuye hasta en un 50%. 

La misma autora que hemos invocado, señala en su diversa obra “Psicología del testimonio”, que a finales de los años 90’s, el Departamento de Justicia Estadounidense propuso algunas directrices para el reconocimiento de persona que, desde mi punto de vista, deberían adoptarse por nuestro CNPP, pues abonarían a un mejor sistema de justicia; directrices a las cuales he sumado algunas que, por mi experiencia en la labor jurisdiccional que en su momento desempeñé pude identificar que garantizarían de mayor forma los derechos tanto de las víctimas como de las personas eventualmente imputadas: 

a).- Usar desde la primera entrevista del testigo ocular, preguntas abiertas y evitar preguntas sugestivas. Lo cual, desde luego, debe contar con el registro fidedigno correspondiente. 

b).- Al momento  de la diligencia de reconocimiento, debe informarse al testigo ocular que, entre las personas que ve (en fila o  en fotografía) podría no estar la persona que cometió el delito. 

c).- Las personas que tengan a la vista el testigo ocular, deben ser no más de 5, y solo deben ser quienes sí tengan características que previamente haya descrito el testigo; es decir, debería suprimirse la excepción prevista en el artículo 277 del CNPP, que tristemente en lo fáctico se ha convertido en la regla general. 

d).- En la diligencia de reconocimiento se deben registrar las palabras exactas pronunciadas por el testigo ocular, relacionadas con en qué medida está convencido de la identificación que realiza. 

e).- Grabar en video el procedimiento, de inicio a fin. Actualmente se registra solo en fotografía y papel (acta escrita) la diligencia, pero eso no constituye un registro íntegro  y fidedigno que permita tener un control a posteriori de cómo se ha desarrollado realmente el procedimiento, ni ofrece una completa posibilidad de entender mediante qué mecanismos ha llegado el testigo ocular a la identificación, pues el papel y las imágenes “no hablan ni revelan detalles” susceptibles de una total contradicción como mecanismo de defensa. 

g).- En toda diligencia, sea en fila o por fotografía, siempre debe contarse con presencia de defensa. Si en la diligencia interviene presencialmente la persona imputada, debe estar con su defensa elegida libremente; si no lo está, entonces debe estar presente una o un integrante de la defensoría pública con una debida formación en ese tipo de diligencias. 

h).- Tratándose de identificación por fotografía, debe haberse justificado la obtención lícita de las fotografías y su tamaño debe ser el mismo, sin dar lugar a sugestividades implícitas o inconscientes de cualquier otro tipo.  

i).- Respetarse en lo más absoluto el trato de doble ciego para evitar un resultado negativo, pues se ha identificado la presencia de señas verbales y no verbales que envía quien dirige la diligencia al testigo (a veces incluso en forma inconsciente). 

En suma, el CNPP es un muy valioso instrumento en nuestro sistema de justicia penal; pese a todas las críticas (pues todo sistema es siempre perfectible) es un sistema -por mucho- mejor que el mixto, pero definitivamente contiene figuras jurídicas que es indispensable llevar a la reflexión y mejorar con ayuda de la doctrina especializada. 

El reconocimiento de persona (en fila o por fotografía) es una de ellas; hoy este artículo solo tiene la finalidad de llevarnos a la reflexión crítica y propositiva, y a una invitación para empaparnos más del tema, porque las víctimas tienen derecho a que se sancione al verdadero responsable de los hechos y a que las instituciones y operadores les brinden herramientas que coadyuven a mejorar su memoria, y las personas imputadas tienen también el derecho a no ser procesadas ni condenadas de forma injusta por diligencias insuficientemente reguladas y mal dirigidas que llevan a falsos positivos. 

 

SEMBLANZA

Dra. Sissi Anette Rodríguez Fernández

Es licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma del estado  de Hidalgo; cuenta con maestría en Sistema Penal Acusatorio y Doctorado en Derecho Penal. 

Es titular del despacho jurídico que lleva su nombre, “Sissi Anette”, enfocado a brindar servicio particular de defensoría, asesoría y consultoría exclusivamente en materia penal; el cual cuenta actualmente con una plantilla de dos abogadas y dos abogados más, así como el apoyo de una estudiante de Derecho que desde el inicio de sus estudios de la licenciatura decidió combinar su actividad con la práctica para adquirir experiencia temprana. 

Su titular hoy capitaliza su experiencia acumulada durante aproximadamente 28 años de experiencia dedicada a la materia penal, desde cargos como secretaria de Estudio y Cuenta en Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del estado de Hidalgo, labor desempeñada del año 2001 a 2014; Jueza Penal del sistema mixto, en el año 2016; Jueza del sistema penal acusatorio (en funciones de control y de tribunal de enjuiciamiento) de 2016 a 2019; Subprocuradora de 2019 a 2022; Jueza especializada en justicia para adolescente en los años 2022 y 2023; y, Jueza de tribunal de enjuiciamiento en los años 2023 y 2024. 

Asimismo  acumuló experiencia en la materia electoral, pues durante diversos procesos electorales fungió como proyectista de los años 2008 a 2016, hasta antes de ser designada jueza. 

Durante los tiempos que tenía libres, participó activamente en una empresa contratada por la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, coadyuvando en diversas entidades federativas durante la implementación del sistema penal acusatorio entre los años 2014 y 2016, previo a ser designada jueza.

Se ha mantenido activa, desde entonces, como capacitadora y conferencista en diversos temas relacionados con el sistema penal acusatorio, dirigidos a operadoras y operadores; y continúa dando clases en posgrado en el Centro Universitario de Estudios Superiores, en la especialidad en derecho penal y la maestría, formando generaciones de nuevos  abogados con enfoque en la materia penal y el sistema penal acusatorio. 

Autora del libro “Una crítica al Código Nacional de Procedimientos Penales” publicado por Panorama, y el “Código Nacional de Procedimientos Penales” comentado y correlacionado con jurisprudencia nacional, interamericana y doctrina, publicado por el Centro Jurídico integral de ciencias Penales y Criminología;  obra esta última de la cual está actualmente terminando la segunda edición, más enriquecida con material de utilidad para quienes operan el sistema penal acusatorio.

 




Dra. Sissi Anette Rodríguez Fernández
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Categorías: Jurídica

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