Sociedad conyugal: ¿Qué bienes son realmente comunes?

31 de Agosto del 2026

Sociedad conyugal: ¿Qué bienes son realmente comunes?

Como es bien sabido el artículo 191 del Código Civil para el Estado de Hidalgo publicado en el periódico oficial el 25 de mayo de 1940, establecía que “son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad”.

Por su parte, el artículo 192 disponía que “lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquier especie, por herencia o por legado, constituidos a favor de uno solo de ellos”.

Cuando entra en vigor en Hidalgo el primer Código Familiar publicado el 8 de noviembre de 1983, se estableció en el artículo 70 que “no forman parte del capital de la sociedad, el lecho común, la ropa y los objetos de uso personal u ordinario de los cónyuges. En cuanto a los demás bienes, pertenecen a cada uno, aquéllos de que sean propietarios, al momento de celebrar la sociedad conyugal; así como los que posean antes de otorgarla, si por prescripción adquieren la propiedad, durante la sociedad conyugal. Igualmente son de cada uno de los cónyuges, los adquiridos por don de la fortuna o por cualquier acto jurídico traslativo de dominio”.

Por diversos cuestionamientos de la comunidad jurídica, este código fue abrogado y en su lugar se aprobó otro denominado “Código Familiar reformado” publicado en el Periódico Oficial el 8 de diciembre de 1986 que estableció en su artículo 72 que “Son propios de cada cónyuge los bienes y frutos que rindan, de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad”.

En la legislación vigente denominada Ley para la Familia, publicada el 9 de abril de 2007, se estableció en el artículo 70 que “son propios de cada cónyuge los bienes que después de contraído el matrimonio adquiera por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los cónyuges. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso”.

La última y actual redacción de la ley vigente que nos rige regresó la claridad en el texto de la sociedad conyugal precisamente porque así se ha uniformado a nivel nacional, ya que está claro que si los cónyuges no celebran capitulaciones matrimoniales se regirán entonces bajo las reglas de la sociedad legal, en la que el espíritu según lo ha definido jurisprudencialmente la Suprema Corte es que los bienes que integran la sociedad conyugal son aquellos que por el trabajo, esfuerzo común y colaboración de los consortes se adquieren de manera conjunta para incorporarse a este patrimonio común, por ello los bienes que cada cónyuge adquiere por donación, herencia o legado, don de la fortuna o por prescripción son propios de cada uno y no se consideran que forman parte de la sociedad conyugal a menos que celebren capitulaciones matrimoniales en las que establezcan de manera expresa que los bienes que adquieren por esos motivos forman parte de dicho patrimonio común.

En efecto, en la jurisprudencia por contradicción de tesis bajo el registro digital 2022009 de la Primera Sala, décima época, con número de tesis 1ª/j. 21/2020 (10ª) bajo el rubro “Sociedad conyugal. Cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito en forma exclusiva, por donación, herencia, legado o don de la fortuna, no forman parte del patrimonio de aquélla (Código Familiar del Estado de Zacatecas en su texto anterior a la reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 23 de junio de 2018)”.

A continuación se transcribe lo que estableció:

Los tribunales colegiados examinaron si conforme al Código Familiar del Estado de Zacatecas, en su texto anterior a la reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 23 de junio de 2018, en el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, forman parte del patrimonio de la sociedad los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o don de la fortuna, llegando a conclusiones contrarias”. 

La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que dichos bienes no forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal. Esto, porque de conformidad con los artículos 139 y 141 de la legislación referida, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales que rijan la sociedad conyugal, opera un sistema legal de gananciales que se propone alcanzar y materializar fines de justicia y equidad patrimonial entre los cónyuges atendiendo a la comunidad de vida consustancial al matrimonio, mediante el cual se reconoce a ambos cónyuges el derecho en igual proporción, sobre: 

I) Los frutos que produzcan los bienes comunes y personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes; 

II) Las mejoras que hayan tenido los bienes comunes durante la vida conyugal; 

III) Las donaciones hechas a ambos cónyuges y las que se hubieren hecho a cada uno de ellos en consideración al matrimonio; y 

IV) Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean resultado del trabajo y el esfuerzo de ambos. 

De manera que la justificación esencial para la inclusión de un determinado bien como ganancial del matrimonio, es que éste se haya generado u obtenido como resultado de la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos cónyuges.

Asimismo, que tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, la transmisión del dominio se haya establecido expresamente en favor de los dos cónyuges o se demuestre que se hizo a uno de ellos, pero en consideración al matrimonio. 

Por tanto, cuando se trata de bienes adquiridos en exclusiva por uno de los cónyuges a través de donación, herencia, legado o don de la fortuna, que constituyen liberalidades hechas por un tercero, no es la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos consortes la causa de la adquisición, por lo que, debe concluirse que no son gananciales del matrimonio que deban formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal para efectos de su liquidación, cuando no existen capitulaciones matrimoniales.

La jurisprudencia transcrita llevó al Congreso del Estado de Zacatecas a reformar y adicionar su Código Familiar para que en el artículo 149 bis se estableciera que “En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I…

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna.”

Por otra parte, en la Ciudad de México, su Código Civil establece en el artículo 182 quintus que: “En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:”

I…

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna.

Si actualmente se plantea el caso concreto en que alguna persona en Hidalgo contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal durante la vigencia del primer Código Familiar ( 8 de noviembre de 1983) o del Código Familiar reformado (8 de diciembre de 1986) y adquirió algún bien en lo individual por donación, herencia o legado e inclusive por don de la fortuna o prescripción, por las razones esgrimidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe concluir que dicho bien o bienes no formaron parte de la sociedad conyugal, atendiendo a la obligatoriedad de esta jurisprudencia aplicable por contradicción de tesis de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo. 

 

Muchas gracias a la Revista Plétora Lex y a la Lic. Verónica Angeles Cilia por este espacio para su servidor.

 

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Mtro. Mario Souverbille González
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Categorías: Jurídica

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